STS 1162/2004, 15 de Octubre de 2004

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2004:6540
Número de Recurso1178/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1162/2004
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado David, contra Sentencia 433/2003, de 13 de octubre de 2003 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 11/2003 dimanante del Sumario núm. 2/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuenlabrada, seguido por delitos de violencia doméstica, continuado de amenazas, violación, lesiones y faltas de lesiones contra David; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el Procurador Don Rafael Nuñez Pagan y defendido por Manuel Fernando Cavo Pastrana, y la recurrida representada por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz y defendida por María de los Angeles López Alvarez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuenlabrada instruyó Sumario núm. 2/2003 por delitos de violencia doméstica, continuado de amenazas, violación, lesiones y faltas de lesiones contra David, y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 13 de octubre de 2003 dictó Sentencia núm. 433/2003 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el acusado David, mayor de edad y sin antecedentes penales, que ha convivido en la localidad de Fuenlabrada desde el mes de abril de 2002 con Francisca, con la que matenía una relación estable de pareja realizó contra la misma los siguientes actos:

Sobre las 21.35 horas del día 19 de junio de 2002 encontrándose en la calle Madrid de Fuenlabrada el acusado golpeó a Francisca en la cara ocasionándola una contusión en la mejilla izquierda y en la región superciliar, de las que curó tras una primera asistencia médica a los seis días en los que estuvo incapacitada.

Sobre las 3 horas del día siguiente, 20 de junio, cuando Francisca, tras ser asistida médicamente, volvió al domicilio que la pareja tenía en la finca núm. NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Fuenlabrada, fue recogida por el acusado quien la propinó nuevos golpes ocasionándola un traumatismo craneal y erosiones múltiples que precisaron para su curación de una nueva asistencia médica y tardaron en curar dos días sin impedimento.

El dia 21 de julio de 2002 el acusado David encontrándose en la citada vivienda de la pareja, procedió a golpear a Francisca ocasionándola una herida de 3 cm. de longitud en la región interciliar. Las referidas lesiones precisaron para su curación de cinco puntos de sutura en región interciliar, tardando en curar 67 días de incapacidad y quedando como secuela una cicatriz de dos centímetros de longitud en región facial derecha y causando a la mujer un trastorno adaptativo depresivo con intentos autolíticos.

Sobre las 6 horas del día siguiente, 22 de julio, al regresar Francisca al domicilio común tras ser asistida en el hospital de las lesiones antes indicadas, fue despertada por el acusado quien la requirió para la realización del acto sexual y como ella se negara, procedió a colocarse encima de la misma sujetándola los brazos y haciendo caso omiso a los requerimientos de la mujer le pidió para que la dejara en paz, insistiendo el acusado diciendo que si no era por delante sería por detrás, forcejeando con ella y ocasionándola hematomas múltiples en tobillo izquierdo, ambas rodillas, muslo derecho, brazo izquierdo, región dorsal, brazo derecho y gemelo derecho, ante lo que la mujer cedió penetrándola vaginalmente aquél.

El acusado, desde el primer momento de la convivencia ha conminado a Francisca con acabar con su vida, advirtiéndola además de que le va a echar un líquido en la cara para desfigurarla, advertencias que ha seguido realizando incluso después de ingresar en el centro penitenciario, mediante llamadas telefónicas al domicilio de los padres de Francisca sito en la localidad de Leganés.

En el domicilio del acusado se intervino un mechero que simulaba ser una pistola, con el que en una ocasión, en fecha no determinada, el acusado exhibió a Francisca al tiempo que la decía que la iba a matar, para de forma inmediata echarse a reir y decirla que era un mechero.

No está probado que el acusado David en fecha no determinada, pero en cualquier caso posterior al 25 de julio de 2002, encontrándose en situación de prisión provisional se concertara con un individuo no identificado, para que con instrumento adecuado propinara un corte en la cara a Francisca."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a David como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, un delito de agresión sexual, un delito continuado de amenazas, de un delito de violencia habitual y de dos faltas de lesiones, ya definidos, con concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad agravante de parentesco en los delitos de lesiones, agresión sexual, continuado de amenazas, y en las dos faltas de lesiones, a las siguientes penas: A) Para el delito de lesiones la de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse y de comunicarse por cualquier medio con Francisca por el tiempo de cinco años; B) Para el delito de agresión sexual la de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse y de comunicarse por cualquier medio con Francisca por el tiempo de cinco años; C) Para el delito continuado de amenazas la de DIECIOCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse y de comunicarse por cualquier medio con Francisca por el tiempo de dos años; D) Para el delito de violencia doméstica la de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse y de comunicarse por cualquier medio con Francisca por el tiempo de cinco años; E) Para cada una de las dos faltas de lesiones la de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA, y la prohibición de acercarse y de comunicarse por cualquier medio con Francisca por el tiempo de seis meses. Al pago de las 5/6 partes costas causadas incluidas las originadas a instancia de la Acusación Particular en la misma proporción. Por vía de resposabilidad civil que abone a Francisca la suma de 4.440 euros por los días de lesión y la suma de 6.010 euros por las secuelas y daños morales.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a David del segundo delito de lesiones de que venía acusado por la Acusación Particular, declarando de oficio el otro sexto de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al condenado todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la sentencia a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del procesado David que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado David, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 de la LECrim., por haberse denegado a esta parte diligencias de prueba pertinentes y propuestas en tiempo y forma.

  2. - Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de al LECrim, al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  3. - Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, y 5.4 de la LOPJ por vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia y consagrado en el art. 24 de la CE.

  4. - Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por vulneración del art. 179 del C.penal.

  5. - Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por vulneración de los arts. 147.1 y 617 del C. penal.

  6. - Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por vulneración de los arts. 169.2 y 74 del C. penal.

  7. - Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por vulneración del art. 153 del C.penal.

  8. - Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por vulneración del art. 617 del C. penal.

  9. - Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por vulneración del art. 116 del C. penal.

  10. - De forma subsidiaria respecto a los anteriores motivos. Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por vulneración de los arts. 23 y 66 del C.penal.

QUINTO

En el trámite correspondiente la recurrida Doña Francisca impugnó el recurso por escrito de fecha 5 de mayo de 2004.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección sexta, condenó a David, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, un delito de agresión sexual, un delito continuado de amenazas, un delito de violencia doméstica habitual y dos faltas de lesiones, por su reiterada acción de acometimiento físico frente a su pareja estable de convivencia, Francisca, frente a cuya resolución judicial, formaliza este recurso de casación, que pasamos seguidamente a resolver.

SEGUNDO

El primer motivo, formalizado por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la denegación de una serie de pruebas, que el recurrente considera pertinentes y propuestas en tiempo y forma.

En primer lugar, se refiere a la pericial consistente en examen psiquiátrico y psicológico del acusado, a fin de determinar si el mismo presenta una personalidad con rasgos agresivos y violentos, y propia de las personas con tendencia a la comisión de agresiones sexuales, así como si sufre algún trastorno de la personalidad.

Esta prueba fue propuesta en su escrito de conclusiones (folio 70), y admitida mediante Auto de fecha 11 de julio de 2003 (folio 81), practicada por el Médico Forense don Humberto, especialista en psiquiatría y neurología (folios 94 y 95), siendo ratificada en el acto del juicio oral. Sin embargo, el recurrente opuso en el juicio oral que esta prueba pericial no fue practicada debidamente, porque no se verificó el examen psicológico del acusado, y por último, porque no se informó si sufría algún tipo de trastorno de la personalidad. Por ello, la defensa solicitó la suspensión del juicio oral, lo que fue denegado por la Sala sentenciadora, formalizándose la correspondiente protesta.

El Tribunal "a quo" ya explicó, y así consta en autos, que el acusado negó ser persona agresiva o violenta, padecer o haber padecido alteraciones psíquicas, confirmando la falta de colaboración de aquél, entendiendo el perito que el recurrente no prestaba su consentimiento para la realización de la pericia. Concluye finalmente que no se puede determinar si existen o no circunstancias psicológicas o psicopatológicas que puedan ser indicativas de alguna anomalía o trastorno psíquico de suficiente entidad para incidir y modificar la comprensión de los hechos, o poder actuar conforme a esa comprensión. De modo que el motivo tiene que ser desestimado, pues la prueba, primeramente, se practicó, aunque con resultado adverso para el recurrente; en segundo lugar, no hubo colaboración del acusado; y finalmente, salvo su incidencia en la referida anomalía psíquica, ya contestada por el perito, no se comprende la forma en que ha sido propuesta tal prueba, en el sentido de tratar de significar que el acusado es persona violenta y con un perfil de agresor sexual, cuando eso era precisamente lo que se estaba juzgando en su contra.

El segundo aspecto de este reproche casacional lo refiere el recurrente a la denegación de la prueba pericial consistente en el examen psiquiátrico y psicológico de la denunciante, víctima de estos hechos, Francisca, a fin de determinar si sufre algún trastorno de la personalidad, influencia sobre el consumo de bebidas alcohólicas o benzodiacepinas, y su posible incidencia sobre las declaraciones de la referida denunciante.

Esta prueba fue denegada en el Auto anteriormente citado, y formalizada la oportuna protesta. Su queja tiene que ser desestimada. El examen psiquiátrico de la víctima es siempre una prueba que excepcionalmente puede ser admitida, pues no es el sujeto pasivo del proceso penal, sino la persona que ordinariamente lo activa, siendo la persona perjudicada por el delito, y en definitiva aquella cuya credibilidad (de su testimonio) tiene que ser valorado por el Tribunal de instancia, mediante su apreciación crítica y racional. Si no se ha suscitado cuestión alguna durante la instrucción sumarial, como es el caso, ni existen otros elementos de donde deducir un trastorno de la personalidad, ni se explica en la petición de tal prueba la necesidad de la misma, no puede ser admitido. De todas formas, y como acertadamente dice el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, en el acto del juicio oral declaró como testigo María Rosa, médico residente en el Psiquiátrico de Leganés, que atendió a Francisca, manifestando que no tuvo conocimiento de que con anterioridad a estos hechos hubiese tenido algún tipo de problema psiquiátrico.

Finalmente, se propuso la testifical de los ocupantes del inmueble sito en la CALLE000, número NUM000.NUM001 de Fuenlabrada (Madrid), para lo que se debería librar oficio policial, a fin de ser identificados, y después proceder a su citación. Igualmente, fue desestimada tal petición por la Sala sentenciadora de instancia, fundándose en que se trataba una prueba propia de la instrucción sumarial. Aunque así no fuera, es lo cierto que no se explicaba la necesidad de esta prueba, cuando el recurrente se refería a las propias personas que convivían en su domicilio y el de la víctima, no en el inmueble en cuestión, sino en el piso NUM001 citado, no comprendiéndose, como también alega el Ministerio Fiscal, que el acusado desconociera sus nombres.

En definitiva, el motivo en toda su extensión, no puede prosperar, y ha de ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo se formaliza por el cauce autorizado por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como error de hecho en la apreciación probatoria, esgrimiendo el recurrente toda una batería de documentos, en su inmensa mayoría informes médicos, que no acreditan error alguno en la valoración fáctica del suceso.

En primer lugar, reprocha el recurrente que no convivía con la víctima, precisamente desde el mes de abril de 2002, con la que mantenía un relación estable de pareja, y para ello señala como causa del error una solicitud de permiso de trabajo y residencia a nombre del acusado, obrante al folio 46, ya que dice tratarse de una relación "de provecho mutuo". Pero en el plenario declaró que en junio de 2002 llevaban 4 meses viviendo juntos, desde marzo, y que anteriormente ya mantenían una relación de pareja. El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

En segundo lugar, sobre el delito de agresión sexual por el que ha sido juzgado y condenado, reprocha el físico forzamiento producido, con la consiguiente causación de lesiones, a base de la declaración sumarial de la víctima, cuando ésta no es documento a efectos casacionales, y por el contrario, en el acto del juicio oral declaró que fue forzada, que opuso resistencia, que le agarró el acusado por los brazos, se puso encima y le pegó, estando las lesiones objetivas en el parte médico-forense que obra al folio 24.

El tercer error que aduce el recurrente lo reconduce a las lesiones que produjeron una herida de tres centímetros de longitud en región interciliar, precisando para su curación de cinco puntos de sutura, tardando en sanar 67 días con impedimento y quedando como secuela una cicatriz de dos centímetros en región facial derecha, causando a su vez a la mujer un trastorno adaptativo depresivo con intentos autolíticos. Sin embargo, en contra de lo alegado por el recurrente, el informe médico-forense obrante al folio 177 aclara que tardó en curar 67 días debido a la patología psiquiátrica sufrida tras la agresión, siendo coincidente el parte de asistencia del hospital "Severo Ochoa" (folios 163) con el informe forense obrante al folio 24, aclarado a los folios 102 y 168, aparte de que al acto del juicio oral asistió el médico forense que dejó patente, como dice el Ministerio Fiscal, la necesidad de aplicar puntos de sutura para curar a la lesionada. El psiquiatra Dr. Lucio expuso el trastorno depresivo que sufrió la víctima, debido a la reiterada situación de malos tratos a la que fue sometida por el acusado.

Finalmente, respecto del oficio del Telefónica, no tiene virtualidad alguna, pues las sucesivas amenazas han sido probadas por medios personales y no documentales. Y con relación a las del centro penitenciario, sobre las cuales el recurrente hace especial hincapié, conviene señalar que, como afirma la Sala sentenciadora, no han sido valoradas, porque tales llamadas "no son objeto de este procedimiento".

CUARTO

El motivo tercero se viabiliza por vulneración de la presunción de inocencia, proclamada constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Como esta Sala ya ha declarado muy reiteradamente (ver Sentencia 417/2004, de 29 de marzo), el derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.

Cuando se alega en el proceso penal su vulneración, el Tribunal de casación debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

En definitiva, este triple control consiste en las siguientes comprobaciones: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). Y 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente). Para esto último se ha de acudir al criterio de la arbitrariedad como medida que nos ha de servir para estimar, en esta sede, vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración realizada en la sentencia recurrida no sea conforme con los criterios de la lógica o la racionalidad según las reglas que nos ofrece la experiencia de otros casos semejantes.

El Tribunal de instancia valoró la declaración de la víctima, corroborada por los partes médicos que acreditaban las lesiones sufridas, junto a los informes médico-forenses que se practicaron en el plenario, y con relación al delito continuado de amenazas, la declaración de otros testigos ajenos a aquélla, que corroboraron su versión, apreciando el Tribunal sentenciador la credibilidad de la víctima, llevando a cabo afirmaciones como que la víctima tanto relata lo que beneficia como lo que perjudica al acusado, por lo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO

El cuarto motivo, formalizado por pura infracción de ley (art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), denuncia la infracción del art. 179 del Código penal, relativo al delito de agresión sexual. Alega el recurrente que no hubo suficiente oposición o resistencia por parte de la víctima.

El motivo tiene que ser desestimado, por no respetar los hechos probados. Éstos declaran que "sobre las 6 horas del día siguiente, 22 de julio, al regresar Francisca al domicilio común tras ser asistida en el hospital de las lesiones antes indicadas, fue despertada por el acusado quien la requirió para la realización del acto sexual y como ella se negara, procedió a colocarse encima sujetándola por los brazos y haciendo caso omiso a los requerimientos de la mujer para que la dejara en paz, insistiendo el acusado diciendo que si no era por delante sería por detrás, forcejeando con ella y ocasionándola hematomas múltiples en tobillo izquierdo, ambas rodillas, muslo derecho, brazo izquierdo, región dorsal, brazo derecho y gemelo derecho, ante lo que la mujer cedió penetrándola vaginalmente aquél".

La Sentencia de esta Sala 73/2004, de 26 de enero de 2004, ha declarado que: "el artículo 178 del Código Penal define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS nº 1546/2002, de 23 de septiembre, se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. (STS de 18 de octubre de 1993, 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y Sentencia 1145/1998, de 7 de octubre). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado (STS nº 1583/2002, de 3 octubre). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.

Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas" (STS Sala II núm. 73/2004, de 26 de enero de 2004).

De conformidad con la doctrina jurisprudencial que acabamos de dejar expuesta, es diáfana la concurrencia de todos los requisitos exigidos para la comisión de un delito de agresión sexual, tipificado en el art. 179 del Código penal, ya que la conducta de la víctima no solamente estuvo presidida por la resistencia, sino que el autor de delito forzó a aquélla mediante el empleo de toda clase de "vis fisica" hasta ocasionarle las heridas que se describen en el "factum", de modo que "la mujer cedió penetrándola vaginalmente".

SEXTO

El motivo quinto, formalizado por idéntico cauce casacional que el anterior, denuncia la infracción del art. 147.1 del Código penal (tipo básico del delito de lesiones), alegando el recurrente que, aunque se ha acreditado la existencia de puntos de sutura, en ningún caso se ha probado que los mismos necesitaran de una posterior actuación médica para su retirada, llegando incluso a afirmar que "el hecho de que la herida se suturara con cinco puntos, no acredita que para su curación se requiriera de manera objetiva, necesaria e imprescindible esa sutura, pues podía tener por finalidad acelerar la cicatrización o motivos estéticos" (página 9 del recurso).

El relato de hechos probados narra que la curación de la herida precisó de 5 puntos de sutura.

La Sentencia de esta Sala 1100/2003, de 21 de julio, nos dice: "1º. Los puntos de sutura, por su propia naturaleza, en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse siempre, al menos en casos tan evidentes como el aquí examinado, en que fueron catorce los que tuvieron que realizarse, como tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición. La doctrina de esta sala es reiterada sobre este punto: Ss. 28.2.92, 10.10.94, 28.2, 9.7 y 13.6, todas de 1997, 23.2, 26.2 y 30.4, todas de 1998, 9.2 y 29.9, las dos del año 2000. 2º. Como bien dice nuestra sentencia de 26.5.98, entre otras, el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia. Si la primera asistencia es de tal importancia que por sí sola lleva consigo la planificación de unas atenciones facultativas a realizar en tiempo posterior, tal primera asistencia ya es tratamiento médico a los efectos de que hayan de sancionarse los hechos como delito del art. 147. y no como falta del 617.1. Más aún para los tratamientos quirúrgicos, cuando realmente merezcan el nombre de tales, ... pues estos tratamientos quirúrgicos, aun en los casos de cirugía menor, siempre necesitan unos cuidados posteriores - aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta."

También la Sentencia 539/2004, de 28 de abril, ha declarado (citando la sentencia 806/2001, de 11 de mayo), que "es Jurisprudencia reiterada de esta Sala Segunda que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida, y que es preciso aproximar para que la misma cierre". Añadiéndose que "la letra del precepto -art. 147.1 C.P.- no excluye la simultaneidad de la primera asistencia facultativa con el tratamiento médico o quirúrgico, sino todo lo contrario". Y que en la sentencia 1021/2003, de 7 de julio, se afirma que "la costura con la que se reúnen los labios de una herida -puntos de sutura-, en cuanto se revela como necesaria para la restauración del tejido dañado, ha sido considerada por una praxis jurisprudencial ya consolidada, como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica.".

En consecuencia, el motivo tiene que ser desestimado. El médico forense confirmó en el plenario la necesidad de aplicar los aludidos puntos de sutura para la curación de la herida, lo que constituye, como hemos visto, tratamiento médico o quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor.

SÉPTIMO

El sexto motivo, formalizado por infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 169.2 del Código penal.

Son dos los aspectos combatidos por el recurrente: por un lado, el motivo es vicario de los motivos segundo y tercero, que al haber sido desestimados con anterioridad, dejan ya sin contenido el reproche casacional, ahora articulado. Por otro lado, significa el recurrente que la sentencia de instancia no ha motivado suficientemente la condena por un delito de amenazas y no por una simple falta de la misma naturaleza (art. 620 del Código penal).

Si la falta de amenazas conserva la misma estructura que el delito del art. 169, deben señalarse las notas características que configuran esta figura típica, a saber: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición. o no se hubieran conseguido.

La diferencia entre el delito y la falta se ha hecho radicar tanto en la gravedad de la amenaza como en la valoración del propósito del agente desde el punto de vista de su seriedad, persistencia y credibilidad, debiendo, por lo tanto, calificarse como falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma (STS nº 662/2002, de 18 de abril). Es claro que a estos efectos es especialmente importante la precisión de las circunstancias en las que se producen las frases o actitudes amenazantes, así como las anteriores y posteriores a ellas (STS nº 1060/2001, de 1 de junio)."

Los hechos probados narran que el acusado, desde el primer momento de la convivencia, ha conminado a Francisca con acabar con su vida, advirtiéndole, además, de que le iba a echar un líquido en la cara para desfigurarla, advertencias que ha seguido realizando incluso después de ingresar en el centro penitenciario, mediante llamadas telefónicas al domicilio de los padres de la víctima. También se relata que al acusado se le intervino un mechero, que simulaba una pistola, con la que le decía que "la iba a matar", si bien después, le restaba importancia, mostrándole su verdadera utilidad como encendedor. Igualmente, con el valor de hecho probado, pero alojado incorrectamente en el fundamento jurídico quinto (a pesar de la perfecta estructura jurídica de la sentencia recurrida en lo restante), se expone que, después de llevar a cabo las agresiones mencionadas, se ha personado en el domicilio de los padres de la víctima y por el telefonillo la dijo: "hija de puta os voy a matar a ti a tu hermana".

Tal anuncio de males, muy reiterado, no puede ser considerado como simples faltas, porque el anuncio de un mal tan grave como es causar la muerte del destinatario de las amenazas, en el contexto en que se han producido, tiene entidad suficiente "per se" para la comisión delictiva, máxime con el historial de agresiones físicas que narra el "factum" y de las cuales es víctima la denunciante, Francisca. La continuidad delictiva también aparece patente.

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

El séptimo motivo de su recurso, formalizado por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación del art. 153 del Código penal, fundamentalmente en cuanto al requisito de que se considera acreditado que el acusado y la víctima mantenían una relación estable de pareja. Pero descartado el motivo por vulneración del principio de la presunción de inocencia, así como el motivo por "error facti", se cumplen todos los requisitos que, en la fecha de ocurrencia de los hechos, exigía el art. 153 del Código penal (hoy art. 173.2 del propio Cuerpo legal).

Nuestra Sentencia 662/2002, de 18 de abril, siguiendo la 927/2000, de 24 de junio, realiza un detenido estudio de las características y funciones del art. 153 del Código Penal, que penaliza la violencia doméstica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable. Su doctrina debe complementarse por otras resoluciones de esta Sala como las SSTS núm. 645/99 de 29 de Abril, 834/00 de 19 de Mayo, 1161/2000, de 26 de junio, o 164/2001 de 5 de marzo.

Puede afirmarse que el delito de maltrato familiar del art. 153 es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo Código Penal. En efecto, es preciso abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva estrictamente constitucional; a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III del Código Penal relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10-, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15- y en el derecho a la seguridad -art. 17-, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39.

Coherentemente con este enfoque, destaca la Sentencia núm. 927/2000 de 24 de junio de 2000, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no sólo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de éstas y de los propios victimarios.

Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar.

Esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito, -se estaría en un supuesto de concurso de delitos (art. 77) y no de normas-, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia como ha quedado reforzado en la reforma del tipo penal dada por la L.O. 14/99 de 9 de Junio, siendo al respecto irrelevante tanto las protestas de haber sido enjuiciadas ya autónomamente como faltas las agresiones, o que por la falta de denuncia y del tiempo transcurrido aquéllas hayan quedado prescritas.

En la conducta del acusado David cumplen todos los aludidos requisitos, al suponer una reiteración delictiva contra su pareja estable, Francisca, derivada de las múltiples agresiones, amenazas y delito de agresión sexual. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

NOVENO

Por último, los motivos octavo, noveno y décimo, que por idéntico cauce impugnativo, reprochan la aplicación del delito de lesiones, so pretexto de considerarlo no probado, los arts. 116 y siguientes del Código penal, en cuanto a la responsabilidad civil, sin fundamento alguno en su desarrollo expositivo, y el art. 23 del Código penal, relativo a la circunstancia agravante de parentesco, bajo el argumento de "no existir entre la acusadora y acusado la relación de afectividad análoga a la del matrimonio", siendo así que contradice con esta afirmación los hechos declarados probados, se está en el caso de ser desestimados en bloque, en tanto, como se ha dicho, o no respetan el "factum" o se encuentran huérfanos de cualquier desarrollo expositivo o argumental, que impiden siquiera su planteamiento.

DECIMO

Procediendo la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del procesado David, contra Sentencia 433/2003, de 13 de octubre de 2003 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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