STS 1536/1983, 19 de Noviembre de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:542
Número de Resolución1536/1983
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.536

Sentencia de 19 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Palencia de 30 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Violación. No se precisa para la consumación rotura del himen ni la penetración total

del pene.

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado que para la consumación del delito de violación

no se precisa la rotura más o menos completa del himen, ni que haya eyaculación en el interior de

los órganos genitales de la ofendida, ni la perfectibilidad del coito en sí, bastando únicamente con la

introducción del pene, aunque no se consiga su penetración total. (S. 19 noviembre 1983,)

En Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Augusto ., contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palencia el di treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo por delito de violación, estando representado por el Procurador don F. G. y G. y defendido por el Letrado don C. L. de E. y D. R., siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la Sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara que el procesado en esta causa Augusto ., mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, en... y sobre las 17,30 horas del día 14 de agosto de 1982, salió al encuentro de la joven de diecinueve años, como nacida el 26 de octubre de 1963, Filomena ., afecta de sordera casi total y, en consecuencia, de mudez desde la infancia, a la que encontró en las proximidades de una tejera en la localidad donde trabajaba Augusto ., e invitándola éste a irse con él, la llevó unos metros más adelante, donde, tras besarla por la fuerza, venciendo la resistencia que la muchacha oponía, la despojó, arrancándoselas, las prendas de vestir y se ha abalzando sobre ella, venciendo su oposición con bofetadas, puñetazos y tirones de pelo, hasta conseguir arrojarla al suelo, y él sobre ella, logró introducir su miembro viril en los órganos genitales de Filomena ., a la que produjo heridas superficiales en cuello y en el codo izquierdo, así como equimosis en labios menores, traumatismos éstos que han sanado sin defecto ni deformidad a los dos días de asistencia facultativa, causándola también pequeñas roturas himeneales.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de violación previsto y sancionado en los párrafos primero y segundo y caso segundo del artículo 429 del Código Penal y reputándose autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Augusto . como autor responsable de un delito de violación ya definido y sin circunstancias, a la pena de doce años y un día de reclusión menor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Filomena . con quinientas mil pesetas, abonamos a dicho procesado el tiempo de prisión preventiva sufrida a resultas de la presente causa si no le ha sido abonado en otra o en otras y aprobamos por sus fundamentos el auto se declara su insolvencia que el instructor dictó y consulta en la pieza separada de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso ha sido interpuesto por la representación del procesado Augusto . basándose en los siguientes motivos: Primero.- Por quebrantamiento de forma, con base en el artículo 850, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el párrafo 4.° del artículo 659 de la misma ley , al haber denegado la Audiencia Provincial por auto de fecha 15 de noviembre de 1982 , las diligencias de prueba de identificación judicial del presunto delincuente con celebración de rueda de presos y la pericial médica de reconocimiento médico-psiquiátrico del inculpado Augusto ., propuestas en tiempo y forma por esta parte en el escrito de calificación provisional, siendo rechazados sin razonamiento alguno. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851, número 1.°, inciso 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimarse, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, que en la Sentencia recurrida no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Tercero.- Por infracción de ley, con base en el artículo 849, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimarse, dicho sea con todos los respetos y en término de defensa, que la sentencia recurrida ha cometido error de derecho, al infringir y aplicar indebidamente el artículo 429, eso 2.°, párrafo 1.° y 2.° del Código Penal vigente , que se refiere a la violación, cuando no ocurre tal delito deviolción en grado de consumación, sino únicamente un delito de violación en grado de tentativa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del motivo primero del mismo por incidir en la causa de inadmisión 4.a del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación recurrente evacuó el traslado que, del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la Vista el Letrado recurrente don L. S. S. mantuvo el recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO respecto al primero de los motivos del recurso por quebrantamiento de forma, amparado en el número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que para que proceda es necesario que se hubiese denegado alguna diligencia de prueba, que, propuesta en tiempo y forma, fuera pertinente, y en este caso no tienen esa conceptuación de pertinencia, ni el reconocimiento del denunciado "en rueda de presos» por la presunta violada, ni la prueba pericial médica pedida para el examen psiquiátrico de aquél, y no eran pertinentes esas diligencias, como entendió con acierto el Tribunal sentenciador al denegarlas, porque el reclamante fue reconocido, sin el menor asomo de duda, por la víctima de su acción, desde el momento mismo de iniciarse las actuaciones policiales y judiciales encaminadas a la investigación del hecho delictivo denunciado y de sus circunstancias, como lo pone de manifiesto el que, nada más cometido y realizado éste, se presentase en busca del autor la perjudicada en compañía de sus familiares a los que aquélla indicó que el Augusto . era quien la había ultrajado y violentado por la fuerza, siendo del mismo modo también improcedente la otra diligencia propuesta, porque, a más de no indicarse el objeto concreto de la pericia que se interesaba, no consta en parte alguna de la causa, ni fue alegado tampoco por la representación procesal del proponente de esta prueba, que el procesado padeciese algún tipo de enfermedad mental que le incapacitase o disminuyese sus facultades de discernimiento y voluntad y que por consecuencia de ella hubiera obrado con merma de dichas facultades al perpetrar su acción, por lo que este primer motivo de be ser desestimado.

CONSIDERANDO por lo que se refiere al segundo motivo, también por quebrantamiento de forma y fundado en el inciso primero del número primero del artículo 851 de referida Ley de enjuiciar , que en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se contienen claramente expresadas los que el Tribunal "a quo» estimó como fundamento de su fallo, señalando con nitidez y concreción absoluta, todo lo relativo a la forma en que se desarrolló el suceso, con expresión de las circunstancias que concurrieron y de la participación que tuvo en su ejecución el denunciado, sin que de todo ello aparezca confusión alguna que imponga la casación solicitada por el recurrente, quedando para estudiar en el motivo último del recurso,articulado por infracción de ley, los problemas indebidamente planteados en éste referentes a la existencia o no del tipo delictivo apreciado por los juzgadores de instancia, que es donde más bien pueden encajar, ya que las cuestiones a ellos atinentes afectan al fondo del asunto y no a sus formalidades, por lo que también es obligada la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO finalmente que, declarado probado por la Sala sentenciadora que el reclamante logró introducir su miembro viril en los órganos genitales de A. B., tras vencer su resistencia con bofetadas, puñetazos y tirones de pelo, es claro que semejante declaración contiene los elementos constitutivos todos del delito de violación que correctamente sanciona y califica, sin que la manifestación que se predica en el recurso de que la penetración del pene en la vagina de la muchacha fue incompleta sin producir su desfloramiento, como la que a continuación de ella seguidamente se hace de que la eyaculación tuvo lugar "ante portem» y no en su interior, lleve a la forma imperfecta de tentativa el grado de comisión del delito, porque, a más de no establecerse así en la resultancia probatoria, que sólo habla de introducción y de pequeñas roturas himenales, la jurisprudencia de este Tribunal tiene repetidamente declarado que para la consumación del (este) delito no se precisa la rotura más o menos completa del himen, ni que haya eyaculación en el interior de los órganos genitales de la ofendida, ni la perfectibilidad del coito en sí, bastando únicamente con la introducción del pene, aunque no se consiga su penetración total, por lo que es de rigor rechazar también este otro motivo de casación

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Augusto ., contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palencia el día 30 de noviembre de 1982, en causa seguida contra el mismo, por delito de violación; condenándole al pago de las costas de este recurso y al abono de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Mariano Gómez de Liaño.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José Moyna.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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