SAP Jaén 133/2013, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2013
Número de resolución133/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

SENTENCIA NUM. 133/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a 25 de junio de 2013.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Úbeda, con el número 1 de 2012, Rollo de Sala nº 1/2012, por delito de AGRESIÓN SEXUAL, actuando como partes el Ministerio Fiscal representado por D. Luis Bravo Rojas; la acusación particular ejercida en nombre de Rosario, representada por la procuradora Sra. Santa Olalla Montañés y asistida por el letrado Sr. Luque Moreno; y los acusados: Epifanio, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Cristóbal y Catalina, nacido en Jódar (Jaén) el día NUM001 -1.065, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Jódar, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; Horacio

, con D.N.I. nº NUM003, hijo de Andrés y de Mª Josefa, nacido en Jódar (Jaén) el día NUM004 -1.974, con domicilio en Jódar C/ DIRECCION001 nº NUM005, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; Martin, con D.N.I. nº NUM006, hijo de Andrés y de Isabel, nacido en Jódar (Jaén) el día NUM007 -1.967, con domicilio en BARRIO000 nº NUM008 de Jódar, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; Sabino, con D.N.I. nº NUM009, hijo de Pedro y Mª Antonia, nacido en Jódar (Jaén) el día NUM010 -1.960, y vecino de Jódar en BARRIO000 nº NUM011, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; Jose Daniel con D.N.I. nº NUM012, hijo de Francisco y de Isabel, nacido en Jódar (Jaén) el día NUM013 -1.970 y con domicilio en Jódar C/ DIRECCION002 nº NUM014, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y Maribel, con D.N.I. nº NUM015, hija de Rafael y Antonia, nacida en Jódar (Jaén) el día NUM016 -1.974 y vecina de Jódar en C/ DIRECCION003 nº NUM017, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representados todos ellos por la procuradora Sra. De Ruz Ortega y asistidos por el letrado Sr. León León.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de Junio de 2013 se ha celebrado en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el juicio oral contra Epifanio, Horacio, Martin, Sabino, Jose Daniel y Maribel en virtud de los hechos por los que habían sido procesados en el Sumario 1/2012 del Juzgado nº 3 de ÚBEDA.

SEGUNDO

Que por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se ha reafirmado en su escrito de conclusiones provisionales considerando que los hechos relatados no son constitutivos de ilícito penal alguno por lo que ha solicitado la libre absolución.

La acusación particular en sus conclusiones finales ha retirado la acusación contra Maribel, elevando a definitivas las conclusiones con respecto a los demás acusados al considerar a Epifanio, Horacio, Martin y Sabino como autores de un delito de agresión sexual del art 179 en relación con el art 180.1º y 3º solicitando una pena para cada uno de ellos de 12 años de prisión, considerando así mismo a Jose Daniel como cómplice del delito antes referido y solicitando para el mismo la pena de 6 años de prisión, debiendo todos los acusados indemnizar a la víctima en la cantidad de 1 #.

La defensa de los acusado consideró que no existía delito alguno por lo que procedía la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 17 horas del 5 de Noviembre de 2011 los acusados Martin, Horacio, Jose Daniel, Sabino y Epifanio llegaron al bar Manhatan de la localidad de Jódar a tomar unas copas, llegando al mismo también Rosario la cual entabló conversación con algunos de ellos mientras que todos realzaban diversas consumiciones de bebidas alcohólicas.

Sobre las 19,30 o 20 horas los acusados decidieron bajar a una nave sita en el polígono industrial de Jódar, propiedad de Eduardo, con intención de cenar allí. Primero bajaron en un vehículo Horacio y Martin

, decidiendo Rosario acompañarlos a la nave. Durante el trayecto en el vehículo Rosario comenzó a besar a Martin y a tocarle los genitales. Al llegar a la nave, en la puerta de la misma, empezó a hacerle una felación, sin bien al no alcanzar Martin ninguna erección se apartó del mismo.

Momentos más tarde Horacio entró al servicio de la nave con Rosario, lugar en donde ésta le realizó una felación.

Posteriormente llegaron a la nave los otros acusados y en un momento dado Rosario le propuso a Epifanio a realizar relaciones sexuales a cambio de la entrega de 50 #, lo cual fue aceptado por Epifanio quien realizó dichas relaciones con penetración completa en un sillón sito en el fondo de la nave.

Al llegar allí Eduardo y ver a Rosario manteniendo relaciones sexuales con Epifanio, ordenó a todos los allí presentes a que se fueran del lugar.

Jose Daniel y Sabino llevaron a Rosario a su domicilio en un vehículo, dejándola a unos metros de su casa por indicación de ésta.

En ese momento vio a Porfirio diciéndole que si quería tomar unas cervezas en su domicilio con ella, accediendo a ello, manifestando Rosario que le esperase un momento que iba a comprar la bebida. Momentos más tarde Rosario apareció en el domicilio con las bebidas y otro varón no identificado por lo que Porfirio decidió marcharse.

Al día siguiente Rosario se marchó con su familia a Madrid y el 12 de Noviembre de 2011 tuvo que ser ingresada en el Hospital de la Paz por un intento autolítico, siendo derivada posteriormente al Hospital Universitario Infanta Sofía donde fue diagnosticada de Trastorno de estrés postraumático y dada de alta del 14 de Diciembre de 2011.

Rosario presentaba problemas de adicción al alcohol y tenía tratamiento psiquiátrico desde la adolescencia por "episodios depresivos con síntomas sicóticos", habiendo tenido varios ingresos hospitalarios, entre otros, en Marzo de 2007, Octubre de 2008, Abril de 2010, además del que se produjo en Noviembre de 2011 tras la producción de los hechos enjuiciados. No existe dato alguno en las actuaciones en donde se ponga de manifiesto que estos problemas psiquiátricos mermaran la capacidad intelectiva o volitiva de la víctima.

No se ha acreditado que la acusada Maribel estuviera presente en la nave cuando se produjeron los hechos descritos anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la acusación particular se formaliza acusación por un delito de agresión sexual previsto y penado en el art 179 del CP en relación con el art 178 de dicho texto, con la concurrencia de las circunstancias previstas en los números 1º y 3º del art 180 del CP .

Son elementos objetivos del tipo penal referido el ataque a la libertad sexual de la persona, a su capacidad de decidir libremente en ese ámbito sexual, consistente en el yacimiento o acceso carnal por vía vaginal, bucal o anal en el que se ha vencido el adverso consentimiento de la víctima por medio de la violencia o la intimidación, siendo preciso en este sentido que expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél ( SSTS 26 de enero y 15 de octubre de 2004 ). Estos elementos objetivos del delito deben ir acompañados del correspondiente dolo, al que según la posición clásica ha de unirse un específico ánimo libidinoso o de obtención de satisfacción sexual, en tanto que para la moderna doctrina jurisprudencial tal ánimo específico no es exigible, bastando el conocimiento de que se realizan acciones sexuales sobre otro sin su consentimiento o siendo este consentimiento ineficaz, dado que "con tal conocimiento se da todo el contenido criminal del delito" ( SSTS 14 de septiembre de 2000 y 6 de marzo de 2006 ).

Por tanto como elementos definitorios del tipo penal nos encontramos:

  1. - Una acción consistente en el atentado contra la libertad sexual de una persona mediante el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.

    El acceso carnal que contempla el tipo se consigue cuando, en primer término, se produce la cópula en que se unen los órganos genitales del varón y la mujer mediante la penetración del miembro viril en la vagina, y, en segundo término, con la penetración anal o bucal del miembro viril, en cuyos supuestos el sujeto pasivo, a diferencia de lo que ocurre en el caso anterior, puede ser indistintamente una mujer o un varón.. La consumación se entiende producida tan pronto se produzca la penetración del pene, más o menos perfecta, sin exigirse la producción de la eyaculación sexual ( STS de 19/11/83, 30/5/84 o 26/5/92 ).

  2. - La utilización de violencia o intimidación para vencer el adverso consentimiento de la víctima.

    Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2002, se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2.002 ). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso...

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