STS, 30 de Mayo de 1984

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1984:862
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 806.-Sentencia de 30 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Palencia de 17 de marzo de 1983 .

DOCTRINA: Delito de violación. Su consumación.

Todas las disquisiciones de carácter teórico o doctrinal que se hacen por el recurrente respecto al

momento en que ha de entenderse producida la consumación del delito de violación, o sea, si basta

para que se entienda consumado con que se produzca la "conjuctio membrorum", o por el contrarío,

es menester que se produzca la "immissio penis", o aún más, la "immissio seminis", así como las

que hace respecto a la naturaleza de la fuerza legalmente requerida como configuradora del delito,

carecen de la menor trascendencia en el orden práctico, es decir, a efectos resolutivos, puesto que

al sentarse en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, la rotunda afirmación de

que el procesado "tuvo acceso carnal completo con la víctima no obstante la fuerte oposición de

ésta", es claro que no puede poner en duda el hecho del yacimiento ni la relación causal existente

entre el coito y la fuerza empleada para su posible realización. ( Sentencia de 30 de mayo de 1984 .)

En Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Augusto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palencia, el día diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de violación; le representa el Procurador doña María Luisa Aguilar Goñi y defendido por el Letrado don Ricardo Fortún, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente, el Excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara: Que en la tarde del día 16 de noviembre de 1981, el procesado Jose Augusto , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, conducía desdePalencia a Santervas de la Vega, un autobús del Servicio Público de la empresa "Gova" transportando viajeros, que iban bajando del vehículo en los distintos pueblos del recorrido y al llegar a la localidad de Villambroz alrededor de las seis y veinte se apearon algunos, quedando desde dicha localidad en el autobús solamente el conductor y la viajera Marí Juana , de 32 años de edad, la que padece una debilidad mental superficial, que viajaba desde Villarrodrigo de la Vega, y en el trayecto citado entre Villambroz y Villarrodrigo de la Vega, el conductor al verse a solas con dicha viajera, paró el autobús, y dirigiéndose hacia Marí Juana

, la agarró con fuerza por las piernas logrando derribarla sobre un asiento del autobús donde, a pesar de la fuerte oposición de aquélla consiguió bajarle las bragas y colocándose encima tuvo acceso carnal completo con la misma, produciéndole desgarros himenales que no precisaron atención médica.

RESULTANDO que en la expresada, sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de violación previsto y sancionado en el artículo 429, número 1.°, del Código Penal ; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Jose Augusto por su participación, material, directa y voluntaria que tuvo en su ejecución; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Augusto , como autor responsable de un delito de violación anteriormente definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso, a que indemnice en concepto de dota a Marí Juana con cien mil pesetas, que devengarán hasta que sea totalmente satisfecha dicha indemnización, el interés básico o redescuento fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto dictado por el Instructor declarando insolvente al procesado a quien abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sino le hubiera sido abonado en otra causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya, entre otro, en el siguiente motivo de casación: Segundo.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundado en infracción por aplicación indebida del artículo 429, número 1, del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Ricardo Fortún que solicita la aplicación de la Ley 8/83, impugnándolo el Ministerio Fiscal .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la desestimación del segundo de los motivos del recurso, interpuesto al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 429-1.° del Código Penal , es consecuencia obligada de la inadmisión del primero de los motivos, ya que la viabilidad del motivo subsistente con posterioridad al trámite de instrucción requería, como presupuesto previo e ineludible el que como consecuencia de la estimación del primero de los motivos se hubiese modificado el relato fáctico contenido en la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que todas las disquisiciones de carácter teórico o doctrinal que se hacen por el recurrente respecto al momento en que ha de entenderse producida la consumación del delito de violación, o sea, si basta para que se entienda consumado con que se produzca la "conjuctio membrorum", o por el contrario, es menester que se produzca la "inmissio penis", o aún más, la "inmissio seminis", así como las que hace respecto a la naturaleza de la fuerza legalmente requerida como configuradora del delito, carecen de la menor trascendencia en el orden práctico, es decir, a efectos resolutivos del "thema decidenci", puesto que al sentarse en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, la rotunda afirmación de que el procesado "tuvo acceso carnal completo con la víctima no obstante" "la fuerte oposición de ésta, es claro que no puede poner en duda el hecho del yacimiento ni la relación causal existente entre el coito y la fuerza empleada para su posible realización, por lo que, como quedó dicho, procede desestimar el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Augusto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palencia, el día diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de violación, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Antonio Huerta.- Manuel García Miguel.- Mariano Gómez de Liaño.- Juan Latour.- Rubricados.

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