SAP Madrid 546/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2008:15886
Número de Recurso753/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución546/2008
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

SENTENCIA: 00546/2008

Fecha: 25 de Noviembre de 2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 753/2007

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

Apelantes y demandados: -D. Claudio

PROCURADOR: D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO

-CLÍNICA LA MILAGROSA, S.A.

PROCURADOR: Dª. ADELA CANO LANTERO

Apelados y demandantes: D. Jose Luis , Dª. Daniela

PROCURADOR: Dª. ANA DE LA CORTE MACIAS

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 606/2006

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 606/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 753/2007, en los que aparece como parte apelante: D. Claudio representado por el procurador D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO, CLÍNICA LA MILAGROSA, S.A. representada por la procuradora Dª. ADELA CANO LANTERO, y como apelados: D. Jose Luis , Dª. Daniela representados por la procuradora Dª. ANA DE LA CORTE MACIAS, sobre: responsabilidad médica, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que los autos originales núm. 606/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 48 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. María Belén López Castrillo, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2007 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Luis Y Daniela representada por su procurador Dª. ANA DE LA CORTE MACIAS, contra D. Claudio , representado por su procurador D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO, y contra LA CLÍNICA LA MILAGROSA, representado por su procurador Dª. ADELA CANO LANTERO, debo condenar y condeno a éstos a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la suma de 395.728,65 euros, intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma ambos recursos de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Federico Ruipérez Palomino y la Procuradora Sra. Dª. Adela Cano Lantero, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escritos de oposición a los recursos entablados; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de Septiembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se formulan sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones de cada uno de los demandados en las presentes actuaciones de juicio ordinario, Don Claudio y CLÍNICA LA MILAGROSA, S.A., frente a la Sentencia dictada en primera instancia que estimaba íntegramente la demanda, formulada a instancia de Don Jose Luis y Doña Daniela en reclamación de daños y perjuicios por las lesiones y secuelas causadas a su hijo menor Daniel por negligencia médica, y condenaba a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a los actores la suma de 395.728,65 €, intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas.

Se invocan como motivos de recurso por la representación de Don Claudio :

  1. - Error en la valoración de la prueba para alcanzar la conclusión sobre la existencia de infracción de la "lex artis ad hoc" erróneamente fundada y escasamente argumentada en base a unos hechos de los que infiere que el facultativo no prestó al enfermo todos los recursos aconsejados por la ciencia médica, la existencia de retraso diagnóstico de la vía biliar, no realización de la prueba de CPRE recomendada por él mismo y no haber aconsejado el traslado si la clínica no disponía de los medios técnicos adecuados, indicando que ni siquiera apunta cuál sería el idóneo proceder o los medios no dispuestos para la atención del enfermo que hubieran determinado un resultado distinto, discrepando del retraso de diagnóstico y de la apreciación de las pruebas, en referencia a las opiniones médicas evacuadas que, a su juicio, no sustentarían el criterio de la resolución recurrida.

  2. - Que la información facilitada en cada momento a los padres del menor no puede ser calificada de insuficiente.

  3. - Impugna la descripción y cuantificación de los daños y perjuicios derivados de la asistencia médica, con carácter subsidiario y de declararse la responsabilidad, manifestando que la Juez a quo toma en consideración únicamente el informe evacuado a instancias de los demandantes obviando el resto de las pruebas y señalando que ninguna prueba se ha practicado en el procedimiento que acredite que el menor padece neurosis postraumática, que sufra una afección hepática evolutiva y que acredite la supuesta incapacidad para sus tareas habituales.

    Por su parte, la representación de Clínica LA MILAGROSA, S.A. invoca como motivos de impugnación de la resolución dictada:1º.- Error en la apreciación de la prueba con relación a la conclusión que establece la responsabilidad de la clínica en base a una relación de prestación de servicios por el doctor codemandado e indicando que la intervención al menor no se llevó a cabo en el marco de esa relación.

  4. - Falta de los requisitos para que surgiera la responsabilidad de la clínica, faltando la relación jurídica de jerarquía o subordinación del doctor.

  5. - Subsidiariamente disconformidad con la cuantía del resarcimiento, que califica de desproporcionado en su cuantificación, y al no considerar acreditado el montante de la indemnización en base a determinados conceptos, indicando que se ha tomado como base la pericial aportada por los demandantes que entra en contradicción con los propios informes médicos aportados en los autos.

    Por la parte apelada se formuló oposición a tales recursos en los términos que constan en los correspondientes escritos.

SEGUNDO

Planteado el debate en esta alzada por los términos de los recursos, que sucintamente se han expresado en el fundamento jurídico precedente y ahondando en pautas jurisprudenciales ya consolidadas se hace inexcusable recordar que (STS de 25/4/1.994, 16/2/1.995 ) salvo determinadas esferas de la actividad médica, en la curativa o asistencial la obligación fundamental del médico es curar o sanar, si bien que, por no ser la medicina una ciencia exacta en el sentido de no responder siempre igual los pacientes respecto de una misma enfermedad y tratamiento, contrae solo una "obligación de medios" y no "de resultado", careciendo nadie de derecho a que la curación sea efectiva, cosa que dependerá de múltiples circunstancias, una parte de las cuales son ajenas al dominio del facultativo, quien cumple con poner los medios técnicos necesarios a tal fin: a) En lo intelectual (preparación o conocimientos profesionales), b) En lo material (instrumental o aparataje apropiado y en buen estado), y c) En lo personal (o prestación de su asistencia, su continuidad y vigilancia); siempre con arreglo al estado de la ciencia en el momento y sociedad de la realización de los actos médicos objeto de enjuiciamiento, a las reglas y leyes técnicas indicadas en el proceder profesional ("lex artis"), y a las circunstancias concretas de cada caso ("lex artis ad hoc"). El hecho de no lograr el resultado perseguido no determina, por si solo, la responsabilidad civil, ni desde el punto de vista contractual, al no suponer este dato aislado un incumplimiento del contrato por negligencia (art. 1.101 del Código civil ) cuando aquello a lo que se obligó no era una obligación de resultado sino de medios, ni desde el plano de la responsabilidad legal o extracontractual (art. 1.902 ), por la misma razón, y porque, en definitiva, la medicina no es una ciencia exacta que permita asegurar al ciento por ciento el éxito del resultado buscado y mal puede entonces presumirse o imputarse a título de culpa del médico el simple fracaso asistencial, haciéndose necesario demostrar que, en las concretas circunstancias del caso, hubo culpa o imprudencia médica o del profesional, daño y relación de causalidad entre éste y la acción u omisión de la diligencia exigible a aquél. La carga de la prueba de estos hechos determinantes de la responsabilidad demandada y constitutivos de las pretensiones del actor le corresponde pues a éste, imponiendo la ley, especialmente, el requisito de la culpabilidad, rechazando las soluciones fundadas en una responsabilidad más o menos objetiva (mera constatación del resultado dañoso causado por el obrar profesional), afirmando la de tipo subjetivo o por imprudencia o negligencia.

A este respecto, puede definirse la lex artis ad hoc como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o...

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