STSJ Galicia 2806/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2806/2011
Fecha02 Junio 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2010 0002098

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000651 /2011 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000711 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 LUGO

Recurrente/s: CONCELLO DE FOLGOSO DO CAUREL

Abogado/a: VALENTIN LAGO GONZALEZ

Procurador: MARIA LUISA PANDO CARACENA

Graduado Social:

Recurrido/s: Epifanio

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D/Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL GRACÍA CARBALLO

RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dos de Junio de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000651/2011, formalizado por el LETRADO, D. VALENTÍN LAGO GONZÁLEZ, en nombre y representación del CONCELLO DE FOLGOSO DO CAUREL, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000711/2010, seguidos a instancia de Epifanio frente al CONCELLO DE FOLGOSO DO CAUREL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Epifanio presentó demanda contra CONCELLO DE FOLGOSO DO CAUREL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Diciembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO . - El demandante D. Epifanio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden del demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FOLGOSO, con antigüedad de 14 de julio de 2009, categoría profesional de conductor del camión de la basura y salario mensual de 1.187,92 euros, con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El demandante ha suscrito un contrato temporal con el demandado, en data 13 de julio de 2009, para realizar el servicio de recogida de basura. El contenido del contrato, que se halla unido a los autos, se da por expresamente reproducido. TERCERO.- La Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, por resolución de fecha 5 de junio de 2009, otorgó al Ayuntamiento demandado, una subvención de 38.040,72 euros, para la contratación de dos trabajadores desempleados para la realización de la obra o servicio denominado "recogida de la basura". Dicha subvención era equivalente a los costes salariales de los trabajadores contratados, más la cotización empresarial a la seguridad social derivada de dichos salarios, resultantes de la contratación de 2 trabajadores desempleados para la realización de las obras o servicios según las disgregaciones que figuran en el anexo de la resolución. Dicha resolución se encuentra unida a las actuaciones y se da por reproducida. CUARTO.-El 13 de julio de 2010 el demandante cesó en la relación laboral. QUINTO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. SEXTO.- El 19 de agosto de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Epifanio, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de fecha 13 de julio de 2010, y condeno al demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FOLGOSO, a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de

1.782 euros y, en todo caso, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 39,60 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE FOLGOSO

DO CAUREL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 9 de febrero de 2011 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de junio de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, interpone recurso la representación letrada del Concello demandado, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la adición de un nuevo hecho probado, en el que se indique lo que sigue: "el Ayuntamiento de Folgoso do Caurel indemnizó al actor por la finalización del contrato con la cantidad de 959,06 euros". La adición se apoya en el recibo de finiquito del folio 61 de los autos y en la nómina que figura en el folio 62. No se accede a ello, ya que los documentos en los que se apoya la adición no la acreditan fehacientemente: la nómina no aparece firmada por el trabajador, y en el recibo de finiquito el trabajador, aunque lo suscribe, lo hace para mostrar su disconformidad con el mismo.

SEGUNDO

Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, la parte recurrente formula el segundo de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción por aplicación indebida del art. 15.1 ET

, estimando, en esencia, que no existe despido, y sí extinción del contrato de trabajo. El motivo, a juicio de esta Sala, no puede ser acogido. El actor ha venido prestando servicios para el Concello demandado desde julio de 2009 tras la suscripción de contrato de trabajo temporal para la recogida de basuras, en virtud de subvención otorgada el Concello demandado. Sin embargo, en estos casos el Tribunal Supremo, si bien establece como regla general que "hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de Ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado" (sentencia de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 [rec. núm. 2501/2005 ]), posteriormente ha matizado y complementado esa misma regla, indicando al respecto que "esta Sala «no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal», precisando que «del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian». Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación». Y más adelante añade que «de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ("certus an"), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ("incertus quando"). Si se aceptara la tesis del recurso no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta ..., sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores, pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, al no ser válido el término invocado, el cese de las actoras ha sido calificado correctamente como despido improcedente».

En la misma línea se halla la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2002 (Recurso 1038/02 ) que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F. J. 2º) que «en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser...

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