STSJ Galicia 1247/2009, 12 de Marzo de 2009

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2009:1047
Número de Recurso47/2009
Número de Resolución1247/2009
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000047 /2009 interpuesto por el CONCELLO DE CARBALLEDA DE AVIA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL

nº 003 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Anselmo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado el CONCELLO DE CARBALLEDA DE AVIA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000708 /2008 sentencia con fecha quince de Octubre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la pretensión subsidiaria alegada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, ha venido prestando servicio por cuenta ajena para el Concello demandado, siendo el último contrato de 16-11-07 para obra y servicio determinado de interés social para el fomento del empleo ostentando la categoría profesional de jardinero, percibiendo un salario mensual a los efectos de indemnización de 900E incluida prorrata de pagas extras siendo el objeto del contrato el mantenimiento de parques y recogida de basura y fecha de finalización el 15-8-08. Anteriormente de 5-2-07 a 4-7-07 tuvo un contrato temporal para obra y servicio determinado como peón forestal siendo la obra, la limpieza y desbroce para prevención de incendio. Y de 19 de Julio de 2007 a 1511-07 mientras cobraba la prestaciónde desempleo fue adscrito para trabajo temporal de colaboración social siendo la finalidad la recogida de basura./

SEGUNDO

El 28 de Julio de dos mil ocho el demandante fue a hablar con la Secretaria del Concello para preguntar por su contrato y le dijeron que finalizaba el 15-8-08./ TERCERO.- El demandante estaba de baja desde el 20-12-07./ CUARTO.- Junto al demandante, había en el Concello otros tres peones de recogida de basuras cuyos contratos finalizaron el 15-8-08, suscribiendo nuevo contrato, salvo Consuelo

./ QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./ SEXTO.- Se presentó reclamación previa frente al Concello el día 6-8-08, siendo desestimada el 26-8-08. El demandante presentó la demanda en decanato el día 4-9-08.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria alegada por Anselmo contra sobre Despido, llevado a cabo el 15-8-08 y en consecuencia condeno al citado Concello a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone la cantidad de 1.447,50# en concepto de indemnización, sin condena a salarios de tramitación al estar el demandante en IT, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por el Concello demandado ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario y por el MINISTERIO FISCAL. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, recurre el Concello demandado articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la modificación del ordinal primero de los hechos declarados probados, para que quede redactado en la forma siguiente: "El actor, ha venido prestando servicio por cuenta ajena para el Concello demandado, siendo el último contrato de 16-11-07; contrato de trabajo de duración determinada de interés social / fomento de empleo agrario, para obra y servicio determinado, concertado al amparo de la Orden de 31 de enero de 2007 de la Consellería de Traballo, por la que se establecen las bases que regulan, para el ejercicio del año 2007, las ayudas y subvenciones para el fomento del empleo a través de los programas de cooperación, en el ámbito de colaboración con las entidades locales, ostentando la categoría profesional de jardinero, percibiendo un salario mensual a los efectos de indemnización de 900 euros incluida prorrata de pagas extras siendo el objeto del contrato el mantenimiento de parques y recogida de basura y fecha de finalización el 15--8-08. Anteriormente de 5-2-07 a 4-7-07 tuvo un contrato temporal para obra o servicio determinado como peón forestal siendo la obra, la limpieza y desbroce para prevención de incendios Y de 19 de julio de 2007 a 15-11-07 mientras cobraba la prestación de desempleo fue adscrito para trabajo temporal de colaboración social siendo la finalidad acondicionamiento y reparación de instalaciones".

El motivo debe prosperar por resultar así de la documental que se cita, en la que se concreta la naturaleza de cada tipo de contrato que el demandante suscribió (folios 138 y 200, 135 y 136, y 99 de las actuaciones).

SEGUNDO

Ya en sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 191. c) de la LPL, formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción de los siguientes preceptos y de la jurisprudencia que cita: a) En primer lugar, infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social , del artículo 38 del Real Decreto 1445/82 de 25 de junio y del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que el primero de los preceptos citados excluye, de una forma clara y tajante, toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos cuando afirma que "los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se prestan dichos trabajos" (STS de 24 de abril de 2000 ). En consecuencia, si no nos encontramos ante una relación laboral, en el período de 19.07.07 a 15.11.07, durante el que el actor prestó servicios para el Ayuntamiento demandado en colaboración social para acondicionamiento y reparación de instalaciones. b) Y en segundo lugar, infracción por aplicación indebida del artículo 15.1. a) del Estatuto de los Trabajadores y la no aplicación de la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto cuando se trata de la contratación por parte de las Administraciones Públicas dentro de campañas subvencionadas, en relación con la Orden de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia de 31 de enero de 2007 y, en concreto, su artículo 13.1 , por lo que nos encontramos ante un contrato de duración determinada de interés social, elcual se encontraba regulado en el artículo 15.1 d) del ET , según redacción dada por la Ley 12/01 de 9 de julio y desarrollado por la Orden de 26 de octubre de 1998 . A su vez, la Orden de la Consellería de Traballo de 31 de enero de 2007, aplica dicha modalidad contractual y reproduce en parte la regulación de la estatal de 26 de octubre de 1998, en cuanto a la posibilidad de volver a contratar y la duración mínima de dichos contratos, 9 meses en tres años, así como las condiciones de los trabajadores (desempleados) y el objeto de los contratos (interés social). Por ello, a juicio del recurrente el contrato de 16/11/07 no puede reputarse como fraudulento.

El núcleo central del recurso se concreta a resolver dos cuestiones fundamentales: la primera, la antigüedad del trabajador a la vista de los contratos que suscribió; y la segunda, si su cese debe ser o no calificado como despido improcedente. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones:

  1. - Respecto a la primera cuestión, es reiterada...

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