STSJ Galicia 5593/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2010
Número de resolución5593/2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 32054 44 4 2010 0000295

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002865 /2010 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000088 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: XESTUR OURENSE

Abogado/a: VICTORIANO AZCARRAGA SALVADORES

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Mercedes

Abogado/a: MARIA VISITACION FERNANDEZ GUEDE

Procurador:

Graduado Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002865 /2010, formalizado por el/la letrado D/Dª VICTORIANO AZCARRAGA SALVADORES, en nombre y representación de XESTUR OURENSE, contra la sentencia número 307 /10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000088 /2010, seguidos a instancia de Mercedes frente a XESTUR OURENSE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/D Mercedes presentó demanda contra XESTUR OURENSE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 307 /10, de fecha catorce de Abril de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicio para la demandada desde el 4-4-07, ostentando la categoría profesional de auxiliar-administrativa. El salario a efectos de indemnización es de 1.562,34 euros incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El contrato de la demandante era por obra o servicios determinado para la realización de la obra o servicio Plan Vivienda Alquiler 2005-2008, y en el anexo se establece que la realización de la obra servicio se concreta en la gestión, de las tareas encomendadas a XESTUR ORENSE S.A por la Conselleria de Vivenda e Solo A través de la correspondiente resolución por lo que se encomienda a XESTUR ORENSE

S.A la gestión de diversos programas de dicha Conselleria en materia de Vivienda dentro del plan de Vivienda 2005-2008 teniendo dicha obra a servicio la sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. La duración del Contrato coincidirá con el tiempo que dure la obra o servicio determinado objeto de la encomienda de gestión referida.

TERCERO

La demandante prestó sus servicios en el centro trabajo de Rua Valente do Casar n °2 de Orense realizando las tareas de atención e información, al público sobre el programa de alquiler así como la tramitación de la documentación de dicho programa, formalización de contratos de aluguer e Mandato, tramitación de las resoluciones del Instituto de la vivienda y suelo, de propuestas y certificados de subvenciones entre otras, adjudicación de viviendas a mujeres maltratadas. En este programa trabajaban la demandante y cinco compañeros más, de los cuales tres estuvieron trabajando hasta el 31-3-10. Además trabajan 3 personas en el programa de Renta básica de inserción, programa en el que estuvo la demandante unos quince días atendiendo al público pero sin tramitar expedientes mientras no se incorporaran los trabajadores de ese programa.

CUARTO

La gestión del Plan Vivienda 2005-2008 se asume por la Conselleria de Vivienda e solo que la encomienda a la empresa demandada estableciendo que la encomienda de gestión finalice el 31-12-09. El plan 2009-2013 no se ha desarrollado aun.

QUINTO

El día 11 de diciembre la demandada comunicó a la demandante la extinción del contrato con fecha de 31-12-09.

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SEPTIMO

La demandante está embarazada.

OCTAVO

El 25-1-10 se celebró conciliación frente a la demandada, sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el día 29-1-10.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Mercedes, frente a XESTUR ORENSE S.A. debo declarar y declaro nulo el despido de la actor llevado a cabo el 31-12-09, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que readmita a la actora en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido y le abone los salarios dejados de percibir a razón de 52,08 #/ día.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por XESTUR OURENSE formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 14/6/10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29/11/10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la empresa demandada, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte demandante en la fase del recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 LPL, preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla "algún documento de los comprendidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental...". Y en esta ocasión, la parte presenta un escrito de alegaciones con fecha de entrada en este Tribunal de 6 de octubre de 2010, solicitando que se tenga en consideración anteriores pronunciamientos de este Tribunal, que concreta en el propio escrito, debiendo pues examinarse su carácter y si puede incluirse en las excepciones del artículo 270 LECiv . Pues bien, respecto de ello cabe decir que no reúne los requisitos exigidos legalmente, teniendo además este Tribunal conocimiento cabal de las resoluciones a las que se hace referencia.

Escribíamos antes que la parte recurrente construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) LPL, solicitando las siguientes revisiones de los hechos declarados probados:

  1. ) Adicionar un nuevo HDP del tenor literal siguiente: "Por resolución de la Consellería de Vivenda e Solo de la Xunta de Galicia, se encomienda a Xestur Ourense, S.A. la gestión del programa de vivienda en alquiler. En el ordinal séptimo de la resolución se especificaba "a presente encomienda terá unha vixencia que se entenderá ata 31 de decembro de 2009". La adición se sustenta en los folios 7 a 94 de los autos. No se accede a ello, ya que el hecho de que la encomienda finalice el 31 de diciembre de 2009 ya consta con valor de hecho probado en los fundamentos de la sentencia recurrida.

  2. ) Añadir un nuevo HDP en el que se indique lo que sigue: "la actora fue contratada luego de superar el correspondiente proceso selectivo, cuyas bases, que no constan fueran objeto de impugnación o recurso alguno, constataban entre otras circunstancias:

    - Que la contratación tendrá carácter temporal para obra o servicio determinado.

    - Que la duración inicial del mismo coincidirá con el tiempo que durara la obra o servicio encomendado a Xestur Ourense, S.A. por la Consellería de Vivenda e Solo, en el marco del Plan de Vivienda 2005-2008 en virtud de la resolución por la que se encomienda a (entre otros) Xestur Ourense, S.A. la realización de actuaciones relativas a la gestión del programa de vivienda en alquiler y otros, sin que en ningún caso pueda dar lugar a contratos indefinidos".

    La adición se apoya en las bases para el proceso selectivo para la contratación de Xestur de los folios 96 y ss. Se accede a la adición, en el sentido de dar por reproducidas dichas bases.

  3. ) Incorporar un nuevo HDP del siguiente tenor literal: "Por resolución de 30 de diciembre de 2009 se prorroga el término de la encomienda hasta 31 de marzo de 2010 para liquidación y cierre del Plan Vivienda 2005-2008, reduciéndose las necesidades de personal y comunicándose la creación de una nueva unidad administrativa técnica en el seno de la IGVS para la gestión de futuros planes o actuaciones en materia de alquiler". La incorporación se apoya en la resolución del presidente del IGVS de los folios 139 y ss. y los escritos...

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