STSJ Galicia 2998/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2998/2011
Fecha09 Junio 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4870/09-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, nueve de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4870/2009 interpuesto por VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Inmaculada en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 483/2009 sentencia con fecha veinte de Octubre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora ha prestado servicios para la Administración demandada, al amparo formal de un contrato eventual, con categoría de terapeuta ocupacional (grupo II, categoría 20), en el Centro social de Ribadeo, con una duración inicial desde el 17 octubre 2007 hasta el 16 febrero 2008, describiéndose como objeto del contrato "acumulación de tareas para a realización de valoracions para o recoñecemento de situación de dependencia dando cumprimento a leí 39/2006 do 14 de decembro..." (contrato, a los folios 47 a

49).

SEGUNDO

Con fecha 25 enero 2008 las partes suscribieron cláusula adicional al contrato reflejado en el hecho anterior del siguiente tenor literal, en lo que interesa (folio 51): "o día 16/02/2008 remata o contrato e dado que no día de hoxe persisten as mesmas circunstancias que motivaron contratación é polo que se procede a sua ampliación dende o 17/02/2008 ata o 16/07/2008, polo tanto modificase a cláusula sexta do citado contrato do seguinte xeito: SEXTA.- A duración do contrato estenderase dende o 17/10/2007 ata o 16/07/2008 ambolos dous incluidos". TERCERO.- Con fecha 18 julio 2008 las partes sucriben nuevo contrato eventual, con duración inicial desde el 21 julio 2008 hasta el 3 diciembre 2008, con la misma categoría profesional del anterior y la misma descripción de objeto contractual (contrato al folio 53). CUARTO.- Con fecha 3 diciembre 2008 las partes suscribieron cláusula adicional al contrato reflejado en el hecho anterior del siguiente tenor literal, en lo que interesa (folio 56): "Debido a que actualmente persisten as circunstancias que motivaron a contratación, procédese a modificar a cláusula sexta nos seguintes termos: Cláusula sexta.-A duración do contrato estenderase desde o 21/07/2008 ata o 20/04/2009". QUINTO .- El salario mensual bruto y prorrateado asciende 1922,27 euros mensuales brutos y prorrateados. SEXTO.- A la actora le fue comunicado el cese con efectos de 20 abril 2009. SÉPTIMO.- Contra la comunicación de cese presentó la trabajadora reclamación previa el 15 mayo 2009 (folios 5 y6). OCTAVO.- La actora no ha ostentado cargo representativo alguno.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar en parte la demanda presentada por Dña. Inmaculada y en virtud de ello declaro la improcedencia del despido y condeno a la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA a que en el legal plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora en las condiciones anteriores al despido o indemnizarle en la cuantía legal, que asciende, en el caso de autos, a 4566,05 euros y cualquiera que sea el sentido de la opción, al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, 20 abril 2009, hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 64,08 euros diarios y sin perjuicio de los descuentos a que hubiere lugar.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, recurre la parte demandada Xunta de Galicia (Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar), articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la revisión del ordinal tercero de los hechos declarados probados, para que se modifique en la forma siguiente: "Con fecha 18 de julio 2008 las partes suscriben nuevo contrato eventual, con duración inicial desde el 21 de julio 2008 hasta el 3 de diciembre 2008, con la misma categoría profesional y la misma descripción de objeto contractual para prestar servicios en la Residencia de Mayores de Burela".

La revisión que se interesa, consistente en la adición del lugar de prestación de servicios, debe prosperar, por resultar así de la documental que se cita, en concreto, el contrato de trabajo eventual suscrito por ambas partes el 18 de julio de 2008 (folio 53 de las actuaciones).

SEGUNDO

En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 191. c) de la LPL, formula la recurrente dos motivos de suplicación en los que denuncia: en el primero, vulneración del art. 7.6.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Xunta y del art. 15.1.b) del ET, en la medida en que el Juzgador entiende que el mismo no constituye convenio colectivo sectorial, por lo que no puede prever una duración de nueve meses para los contratos de acumulación de tareas, cuando la doctrina jurisprudencial ha atendido al criterio mixto, citando al respecto la STS de 17/6/2002 y la STSJ de Galicia de 19/9/2009 (Rec. 2118/09 ).

En el segundo, aplicación incorrecta del Real Decreto 2720/98 y la infracción de los artículos 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), 7.6.2 del IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, del Decreto 37/2006, de 2 de marzo, que regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia y del artículo 56.1 b) del ET, así como de la jurisprudencia que cita. Y ello por entender, en síntesis, que el IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, artículo 7.6.2, permite que el contrato pueda formalizarse por un período de hasta nueve meses dentro dun período de doce. Llegado el término final del mismo, existe una causa válida de extinción del contrato, la prevista en el artículo 49.1 b) del ET . Por otra parte, el hecho de que la demandante haya formalizado dos contrataciones por acumulación de tareas mediando días entre ellas no se rompe el mínimo indicado anteriormente, pues estas lo fueron para dos Centros diferentes, con autonomía cada uno de ellos y sujetándose al régimen de llamamientos y contrataciones del decreto 37/2006 .

Partiendo de los hechos declarados probados, la cuestión objeto del presente recurso consiste en determinar si el cese de la actora, que tenía suscrito un contrato eventual por acumulación de tareas, debe entenderse o no amparado...

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