STS, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de ARTIC INDUSTRIAL QUIMICA S.A. contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 7066/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida , en autos núm. 349/10, seguidos a instancias de Don Miguel Ángel contra ARTIC INDUSTRIAL QUIMICA, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido Don Miguel Ángel representado por el Abogado Don Joan Jesús Vidal Ibars.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Social nº 2 de Lerida dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La antigüedad, la categoría profesional y el salario del trabajador son los que constan en su escrito de demanda. 2º) El día 3 de noviembre de 2006 el actor incurrio en incapacidad temporal (doc. 2 actora). 3º) El día 11 de junio de 2008 la CEI propone al INSS la declaración del trabajador en régimen de incapacidad permanente en grado de absoluta, por causa de enfermedad común y, concretamente, "leucemia mieliode aguda en remisión total postratamiento quimioterápico", calificación que podrá ser revisada por mejoría o empeoramiento a partir del día 11/12/09 (doc. 1 actora). No obstante, el INSS envía a la empresa una comunicación en la que hace constar que se reconoce al actor la incapacidad permanente absoluta con efectos económicos de 25 de enero de 2008 y que "no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, ( artículo 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores " (doc. 31 demandada). 4º) El día 12 de junio de 2008, el INSS reconoce al trabajador una pensión de incapacidad permanente con una base reguladora de 962,62 con el 100% de la pensión (doc. 1 actora). 5º) El día 18 de diciembre de 2009, el INSS incia expediente de revisión (doc. 3 actora) y el día 26 de febrero de 2010 acuerda declarar al actor "no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados" (doc. 4 actroa). 6º) El día 2 de marzo de 2010, el actor solicita su reincorporación al trabajo, que reitera el día 8 de marzo de 2010, pidiendo, en cualquier caso, la alternativa del despido para, de este modo, poder solicitar prestación por desempleo (docs. 5 y 6 actora). 7º) El día 15 de marzo de 2010 la empresa deniega la reincorporación del trabajador alegando que su revisión se produjo transcurridos dos años, y por tanto, no se cumplía lo establecido en el artículo 48.2 ET (doc. 7 actora). 8º) El día 29 de marzo de 2010 se intentó la conciliación, sin avenencia en el Departamento de Trabajo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda instada por Miguel Ángel , con absolución de la empresa demandada ARTIC INDUSTRIAL QUIMICA, S.A."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Miguel Ángel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia de 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Lérida en los autos número 349/2010 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Artic Industrial Química S.A., revocando íntegramente la misma y declarando el despido de D. Miguel Ángel como improcedente, condenando a la empresa Artic Industrial Química S.A., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte por readmitirlo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o, a indemnizarlo en cautnía de 8.394,89 euros, con el abono en todo caso de los salarios de tramitación en la cuantía de 38,47 euros diarios desde la fecha del despido a la de la notificación de la presente sentencia."

TERCERO

Por la representación de ARTIC INDUSTRIAL QUIMICA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de mayo de 2011, en el que se alega infracción por inaplicación del art. 49.1.e del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 23 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec.- 3616/2010 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La empresa condenada en suplicación como responsable de un despido improcedente ha interpuesto el presente recurso de casación ante la Sala, fundado en entender que la sentencia de 14 de marzo de 2011 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña era contraria a derecho y quebrantaba la unidad de doctrina. En el proceso que dio lugar a dicha sentencia, y en el que la indicada entidad fue condenada, se enjuiciaba si era constitutiva o no de despido la decisión empresarial de no readmitir a un trabajador que lo había intentado después de haberse revisado por el INSS una previa declaración de hallarse en situación de invalidez absoluta, en la siguiente situación. El trabajador había estado en situación de IT desde el 3 de noviembre de 2006 y el INSS en base a la previa propuesta del equipo de evaluación correspondiente -CEI en el caso- declaró a dicho trabajador por resolución de 12 de junio de 2008 afecto de una incapacidad permanente absoluta con efectos del 25 de enero de 2008, enviando una comunicación a la empresa en fecha 16-8-2008 comunicándole que "no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores )". Pero el 18 de diciembre de 2009 inició el INSS un proceso de revisión de aquella invalidez con el resultado de que por decisión de 26 de febrero de 2010 acordó declarar al actor "no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados". El trabajador pidió su reincorporación a la empresa y ésta no lo readmitió alegando que la previsión de mejoría y la revisión de su estado se produjo transcurridos mas de dos años y por ello no se cumplía lo establecido en el art. 48.2 del ET . La sentencia recurrida llegó a la conclusión contraria al entender que la suspensión prevista en dicho precepto se había producido conforme a derecho y por ello el trabajador tenía derecho a la readmisión solicitada, por lo que lo consideró despedido de forma improcedente.

  1. - Como sentencia de comparación para fundamentar la admisión del presente recurso de casación ha aportado la dictada en 23 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia. En este caso el trabajador también obtuvo una declaración de invalidez permanente en fecha 15-2-2008 con un informe del EVI en el que se establecía un plazo de dos años para poder instar la revisión del grado de invalidez, lo que no se recogió en la resolución del INSS en la que no se acordó "una previsión de mejoría" si bien en dictamen del EVI se estableció un plazo de dos años para poder instar la revisión del grado de invalidez. En el caso fue el trabajador el que solicitó la revisión de su invalidez el 13-3-2010 y obtuvo una resolución de 18-3-2010 en la que se declaró a dicho trabajador "sin incapacidad por mejoría". Dicho trabajador pidió la reincorporación ese mismo día y no fue readmitido, reclamando por despido contra esa decisión con el resultado de que la Sala entendió que no se había producido ningún despido ya que estimó que no se había suspendido en su día la relación laboral entre las partes con la resolución del INSS declarando la situación de invalidez porque en la misma no se había constatado la suspensión en el acuerdo de declaración como exige hacer el art. 48.2 ET .

  2. - Las dos situaciones contempladas por una y otra sentencia, contemplan la situación de un trabajador que después de haber sido declarado en situación de invalidez permanente ve revisada esta situación y declarado apto para el trabajo por mejoría, por lo que en ambos casos se está discutiendo acerca de la aplicación al supuesto de las previsiones contenidas en el art. 48 del Estatuto de los Trabajadores , habiendo llegado a soluciones contradictorias en la aplicación de una misma normativa. Sin embargo, siendo contrarias en sus pronunciamientos, no se pueden considerar con tal carácter a los efectos de la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues a la hora de resolver sobre esta cuestión es preciso partir de las dos realidades sobre las que se hicieron dichos pronunciamientos, y estas fueron distintas en cada uno de los dos supuestos. En efecto, si bien en ambos casos se hizo una previsión por mejoría que en su literalidad no se acomodaba a las exigencias del art. 48.2 ET en cuanto que en ninguno de los dos casos se preveía una duración de la invalidez por menos de dos años, no es menos cierto que en la previsión del CEI correspondiente a la sentencia recurrida se hacía una referencia expresa a ese art. 48.2 ET sintomática de que, aunque mal redactado, se preveía una situación como la contemplada en el indicado precepto; pero con independencia de esa "formalidad", la diferencia más importante se halla en el hecho de que, a pesar de la duda sobre aquella comunicación, lo cierto es que desde la fecha de la resolución declarando la incapacidad -12 de junio de 2008- hasta que se declaró al trabajador demandante -en 26 de febrero de 2010- "no afecto en incapacidad permanente en ninguno de sus grados" y éste solicitó el reingreso, no había transcurrido el plazo de los dos años de suspensión que el reiterado precepto prevé. Se trata de una situación muy particular que no concurre en la sentencia de contraste en la que claramente se aprecia que no se tuvo en cuenta para nada el art. 48.2 ET , sino que se previó una revisión por mejoría a los solos efectos del art. 143.2 de la LGSS y en la que, en congruencia con ello se pidió por el trabajador la revisión por mejoría transcurridos los dos años desde que la invalidez se le reconoció.

Estas diferencias fácticas justifican a los meros efectos de apreciar si concurre o no la exigencia de la contradicción una declaración de inadmisión, puesto que las dos sentencias resolvieron conforme a una interpretación de la normativa aplicable en atención a tales diversidades fácticas, y ambas tomando en consideración no solo la normativa aplicable sino también la doctrina de esta Sala contenida fundamentalmente en las SSTS de 17-7-2001 (rcud.- 3645/00 ) y 28 de mayo de 2009 (rcud.- 2341/2008 ).

SEGUNDO

Las diferencias antes indicadas entre los hechos básicos diferentes sobre los que se pronunciaron las dos sentencias comparadas llevan a la conclusión de entender que el presente recurso no debió ser admitido por carecer del presupuesto procesal de la contradicción en el que el legislador ha cifrado el interés casacional, lo que este momento procesal lleva a la desestimación del recurso con todas sus consecuencias, y en concreto con la condena al recurrente al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de ARTIC INDUSTRIAL QUIMICA S.A. contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 7066/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida , en autos núm. 349/10, seguidos a instancias de Don Miguel Ángel contra ARTIC INDUSTRIAL QUIMICA, S.A. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal pertinente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cantabria 439/2016, 4 de Mayo de 2016
    • España
    • 4 Mayo 2016
    ...contradictorias en la aplicación de una misma normativa. Considerando la doctrina jurisprudencial que no hay contradicción ( STS/IV de 22-12-2011, rec. 1596/2011 ) entre pronunciamientos suplicacionales, a los efectos de la admisión del presente recurso de casación para la unificación de do......
  • SJS nº 1 172/2019, 19 de Agosto de 2019, de Ceuta
    • España
    • 19 Agosto 2019
    ...no desarrollaba prestación alguna por encontrarse también en IT. La doctrina jurisprudencial consolidada al respecto ( sentencia del TS del 22 de diciembre de 2011, entre otras) es entender que el contrato deviene indefinido cuando pese a la reincorporación del trabajador, el interino sigue......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR