STSJ Cantabria 439/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:844
Número de Recurso302/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución439/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000439/2016

En Santander, a 04 de mayo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén Lopéz Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Obdulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Obdulio, siendo demandado el Ayuntamiento de Camargo, sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de diciembre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- D. Obdulio ha venido servicios laborales para el Ayuntamiento de Camargo desde el día 23-3-87, teniendo reconocida la categoría profesional de Oficial 1ª y un salario de 58,26 €/día en cómputo anual. (No controvertido)

  2. - Por sentencia de este mismo Juzgado de lo Social nº5 de fecha 21-7-15 -firme- se declaró al actor en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, con el siguiente redactado del Fallo:

    "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Obdulio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA MONTAÑESA y declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual de Oficial de Mantenimiento, condenando a las entidades demandadas a acatar la presente declaración y a abonarle las cantidades legal y reglamentariamente estipuladas, teniendo en cuenta que la base reguladora es de 1.807,86 €/mes, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan y con efectos económicos desde el día siguiente al cese."

    (F.26)

  3. - El día 25-8-15 el Ayuntamiento de Camargo comunicó al actor: "Por el INSS se ha remitido el siguiente oficio

    Les informamos que, por Sentencia del Juzgado de lo Social, n° 5, de fecha 21/07/2015, se ha declarado a Obdulio, DNI n" . NUM000, trabajador de esa empresa en situación de incapacidad permanente total, con efectos al día siguiente al cese en su actividad laboral. Deberán dar de baja al trabajador, e indicarnos si percibe o ha percibido a través de esa Empresa, a partir del cese, subsidio por Incapacidad Temporal, y de ser así, el impone abonado, indicando asimismo, la fecha final de pago."

    D. Obdulio es personal laboral fijo del Ayuntamiento de Camargo con categoría de oficial de primera mantenimiento Grupo D del Convenio Colectivo, prestando servicios en el Departamento de Deportes.

    En la actualidad y desde el 17/03/2015 el Sr. Obdulio se encuentra en situación de IT.

    No consta en los archivos municipales que D. Obdulio haya disfrutado del período de vacaciones correspondiente al ejercicio 2015. El artículo 49.1.e) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo se extinguirá por "muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. "

    Señalando el artículo 48.2 que "En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente."

    Incorporado al expediente informe del Letrado Jefe de RR.HH. de fecha 12/08/2015

    Sobre la base de las competencias legalmente atribuidas. HE RESUELTO:

PRIMERO

Dar de baja en la Seguridad Social como empleado municipal a D. Obdulio desde el 14/08/2015. de conformidad con oficio remitido por el INSS ordenando la tramitación de la señalada baja.

SEGUNDO

Declarar extinguida la relación laboral con Don. Obdulio al concurrir la causa de extinción de contrato prevista en el art. 49. Le) del Real Decreto Legislativo 1/1995 por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Abonar al trabajador las vacaciones devengadas y no disfrutadas a consecuencia de la situación de Incapacidad Temporal.

CUARTO

Notifíquese la presente resolución al interesado y al Departamento de origen. Departamento de Deportes, así como al Departamento de RR.HH. e Intervención."

(F.29)

  1. .- En fecha 23 de septiembre de 2015 se interpuso RECLAMACIÓN PREVIA ante el Ayuntamiento de Camargo.

  2. - En fecha 14-8-15 el actor solicitó cambio de puesto de trabajo, para el supuesto de que fuera confirmada la sentencia, siendo desestimada la pretensión con esa misma fecha, lo que le fue comunicado el día 22-8-15 razonando:

"a:- El Convenio Colectivo del Ayuntamiento no recoge tal obligación por parte del ayuntamiento, por lo que la misma se debe regir por las normas generales al efecto que no establecen en tal sentido ninguna obligación por parte del empresario, lo que conlleva necesariamente el efecto extintivo de la relación laboral, sin perjuicio de que el interesado pueda, a través de los cauces reglamentarios establecidos en las Ofertas de Empleo Público, acceder a otro puesto de trabajo compatible con la Incapacidad reconocida.

Así el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, En Sentencia de 4 Abr. 2006, Rec. 310/2005 (LA LEY 310/2005) ha venido a señalar que:

Cuando el articulo 49.1.e) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores otorga valor extintivo a la declaración de Incapacidad Permanente Total, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 48.2° del mismo texto legal, lo que establece es una previsión concreta para un supuesto muy especifico, reservando el mismo puesto durante dos años. En los restantes, su efecto es el extintivo. Es más, dicha sentencia señala que cuando existe previsión en el Convenio Colectivo que no es la situación del Ayuntamiento de Camargo:

Cuando no cabe calificar la situación de suspensión sino de extinción y cuando no existe reserva del mismo puesto de trabajo, el acceso a otro distinto tan sólo procede de existir el mismo. A falta de una previsión específica sobre la creación de un puesto ad hoc. deberá buscarse el paralelismo con la institución más próxima, que no idéntica, y mantener como consecuencia el acceso preferente a la vacante que se produzca.

En igual sentido el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia 87/2013 de 24 Ene. 2013, Rec. 1417/2012 (ref LA LEY 10488/2013), viene a señalar en el caso de su previsión en Convenio que:

Partiendo de lo antes expuesto, cabe concluir que, por aplicación de las previsiones del convenio colectivo, el demandante tiene derecho a ocupar otro puesto de trabajo en la plantilla de la entidad demandada, "que pueda desempeñar y para el que se encuentre capacitado", términos del convenio que hacen referencia a dos parámetros distintos: a) la posibilidad de acceder al puesto alternativo por disponer el trabajador de la titulación o preparación técnica que pueda exigir el convenio en cada caso; y, b) la aptitud psicofísica para desempeñar el nuevo puesto de trabajo, fruto de la recolocación.

En el presente caso, el trabajador no ostenta titulación suficiente, que se recoge en el art. 19 del convenio de aplicación, para ocupar ninguna de las plazas vacantes descritas en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, ni la de auxiliar administrativo ocupada por otro trabajador con el carácter de laboral indefinido (no fijo de plantilla), de naturaleza equivalente a la interinidad, a la que se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico, puesto que únicamente tiene estudios primarios incompletos.

Consecuentemente cabe ratificar que ante la inexistencia de previsión en el Convenio Colectivo no existe obligación municipal alguna que suponga la necesidad de adscribir a un trabajador declarado en incapacidad permanente total a un nuevo puesto de trabajo.

Novena

Que sin perjuicio de lo indicado, incluso el hipotético caso de estimar que existiese obligación de adscribir al citado trabajador a un nuevo puesto de trabajo, ha de señalarse que D. Obdulio es trabajador de este Ayuntamiento, con la categoría de Oficial de Primera, Grupo de Clasificación D. Nivel 12.

Al día de hoy no existe prevista ningún Puesto de Trabajo vacante con Grupo de Clasificación D. Nivel 12 que se pretenda cubrir por el Ayuntamiento, salvo oficiales de primera que es el puesto sobre el que se ha declarado la incapacidad permanente total, no existiendo previsión presupuestaria en tal sentido.

El interesado no señala en su escrito ni identifica ningún otro puesto de trabajo cuya cobertura pretenda, por lo que no puede analizarse con más detalle la citada petición.

Décimo

Que en cuanto al ejercicio de la actividad privada, al encontrarse jubilado del Ayuntamiento no le afecta en absoluto a sus relaciones con el mismo, al no encontrarse sujeto a la normativa reguladora de la incompatibilidad de los empleados públicos.

Por todo lo cual, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 21 de la Ley 7/85 de 2 de abril, por la...

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