STS, 4 de Abril de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:3075
Número de Recurso310/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RAMÓN CARRERO ROMERO en nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 939/2003 , formulado contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, en autos nº 760/2002 , seguidos a instancia de D. Rafael contra SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y DE SALVAMENTO sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. CARMELO OLMOS GÓMEZ en nombre y representación de SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y DE SALVAMENTO.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2003 el Juzgado de lo Social nº Tres de Ciudad Real dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Rafael presta servicios para la entidad Servicio Contra Incendios y de Salvamento en adelante SCIS desde el 01.07.1987 en el Parque de Puertollano ostentanto la categoría profesional de bombero percibiendo un salario mensual incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 2.025 euros. 2º) Con fecha 05.09.2002 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS en cuya virtud es declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común. 3º) La relación laboral indicada se regula por el V Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de la provincia de Ciudad Real cuyo art. 45 regula: Trabajo en situación de Invalidez Permanente. 4º) Con fecha 16.09.2002 el actor comunicó por escrito a la empresa la Resolución dictada por el INSS poniéndose a su disposición al objeto de ser reincorporado a un puesto de trabajo acorde con su capacidad laboral dictándose Acuerdo con fecha 25.10.2002 por el Consejo de Administración del Consorcio desestimando la pretensión instada al no existir en la Plantilla vacante que pueda ser ocupada por el trabajador. 5º) Consta acreditado que en la Plantilla de personal para el año 2002 existen cinco vacantes de Médico, una vacante de Jefe de Parque y once de Bombero. 6º) Con fecha 23.10.2002 se celebró acto de conciliación en reclamación de derechos que finalizó sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por D. Rafael contra SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y DE SALVAMENTO en reclamación de derechos debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. RAMÓN CARRERO ROMERO en nombre y representación de D. Rafael ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , la cual dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Rafael contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 17-1-03, dictada en los autos 760/02 , resolviendo la demanda interpuesta por el recurrente contra SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y DE SALVAMENTO, procede su confirmación."

TERCERO

Por el Letrado D. RAMÓN CARRERO ROMERO en nombre y representación de D. Rafael se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 11 de febrero de 2005. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por esta Excma. Sala con fecha 10 de junio de 2003 en el R.C.U.D. núm. 8/400/2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de septiembre de 2005.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de Marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, una vez declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de bombero, solicitó del Servicio contra Incendios y Salvamento del Parque de Puertollano que, en virtud del artículo 45 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de la provincia de Ciudad Real , se le reincorporase a un puesto de trabajo acorde con su incapacidad. Su petición no prosperó y la sentencia recurrida, también la desestima, habiendo formulado como pretensión principal la de reincorporación a un puesto de trabajo, y como subsidiaria la de una indemnización, con abono, en todo caso de los salarios dejados de percibir.

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 20 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , que devino firme al apreciar falta de contradicción la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandada.

En la referencial, el supuesto contemplado es el de un Jefe de Unidad de Intervención de un Parque de Bomberos, declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, cuyo contrato fue resuelto por el Servicio contra Incendios y Salvamento a causa de su declaración de invalidez. Reclamado un puesto de trabajo adaptado a su estado físico en cumplimiento de lo acordado en el artículo 45 del Convenio Colectivo para el personal del Servicio contra Incendios y Salvamento , petición que fue rechazada, la sentencia de contraste estimó su pretensión, basando la decisión en que el derecho al puesto adaptado a la situación del declarado inválido es incondicional, de suerte que en el caso de no existir vacante, deberá arbitrarse el procedimiento pertinente para su creación no planteándose por el trabajador pretensión subsidiaria de indemnización ni petición de abono de salarios en todo caso.

La sentencia recurrida, llega a la conclusión opuesta, al desestimar la pretensión por no existir vacante ni considerar exigible, dados los términos del convenio colectivo, de que deba ser creada una plaza nueva.

Concurre por lo tanto entre ambas sentencias la identidad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones, que configura la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto a la pretensión principal, hallándose ausente respecto de la subsidiaria.

SEGUNDO

Aunque de manera dispersa, sin formulación aparte y utilizando el marco del análisis de la contradicción, la parte recurrente cita el artículo 45 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Servicio contra Incendios y Salvamento - Emergencia Ciudad Real , y los artículos 37 de la Constitución Española , artículos 82 y 3 del Estatuto de los Trabajadores .

Dado el planteamiento de los límites de la contradicción, la única cuestión sobre la que cabe debatir es acerca de la posibilidad de acceder a un puesto que el declarado inválido permanente puede desempeñar.

Puesto que la falta de vacante disponible es algo que no se discute en la sentencia recurrida, se destaca que las únicas existentes eran las de bombero y una plaza de médico, es patente que nos hallamos ante una obligación de imposible ejecución, a la fecha en que se produce la reclamación.

No cabe extremar la interpretación del precepto por el hecho de que no se prevea expresamente la supeditación del derecho a la existencia de vacante de las características del trabajador incapacitado.

Sería necesario para que el efecto pretendido, creación de un puesto ad hoc, se produjera, que el mismo se hallara expresamente previsto por la norma a cuyo amparo se postula la incorporación.

El precepto establece una sola garantía, la incorporación a un puesto de trabajo, que no aparece completada con otras, ya afecten a la composición de la plantilla con altreración de la misma ya sustituyan la obligación por compensación, pues esto último haría necesario el previo diseño de un puesto de trabajo, aunque no alcanzara efectividad, a fin de fijar la remuneración que le corresponda.

Ciertamente la cuestión planteada guarda una aparente similitud con el precepto de la norma convencional interpretada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 (R.C.U.D. núm. 1324/1999 ), siendo el tenor literal de la misma el siguiente: "declarado un trabajador afecto de una incapacidad total para el trabajo habitual, la empresa asignará al trabajador incapacitado un nuevo puesto de trabajo en función de sus limitaciones, abonándosele el nuevo salario que, en función del puesto de trabajo a cubrir, le corresponda, y sin descuento de las prestaciones que por incapacidad perciba". Pero esa similitud se rompe en cuanto el precepto establece una serie de previsiones en cuanto a la remuneración del afectado que muestran claramente una voluntad hasta tal punto compensatoria que el mismo prevé el abono del nuevo salario "sin descuento de las prestaciones que por incapacidad reciba".

Nada de esto se contempla en el precepto cuya interpretación da origen a la controversia. Por ello la interpretación de la cláusula que a su vez posee el carácter de norma, al formar parte del articulado de un Convenio Colectivo, deberá realizarse en el entramado jurídico de nuestro ordenamiento.

La excedencia es la institución arquetípica en orden a las consecuencias que se anudan a una reincorporación a la plantilla. Tratada como un supuesto de suspensión del contrato de trabajo, concede un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa. Es obvio que en el caso que nos ocupa, la vacante no puede corresponderse con el puesto para el que el trabajador ha sido declarado inválido permanente. Hecha esta salvedad, se mantiene en cambio el equilibrio entre la consecuencia de la falta de vacante en una excedencia, con el contrato suspendido, efecto menor, y una declaración de incapacidad permanente total, con un efecto mayor, de extinción del contrato.

Cuando el artículo 49.1.e) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores otorga valor extintivo a la declaración de Incapacidad Permanente Total. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2º del mismo texto legal , lo que establece es una previsión concreta para un supuesto muy específico, reservando el mismo puesto durante dos años. En los restantes, su efecto es el extintivo.

Cuando no cabe calificar la situación de suspensión sino de extinción y cuando no existe reserva del mismo puesto de trabajo, el acceso a otro distinto tan sólo procede de existir el mismo. A falta de una previsión específica sobre la creación de un puesto ad hoc, deberá buscarse el paralelismo con la institución más próxima, que no idéntica, y mantener como consecuencia el acceso preferente a la vacante que se produzca.

Con todo y como señala la sentencia recurrida al finalizar su razonamiento: "Otra cosa distinta, ajena al contexto del presente litigio y sobre lo que, no cabe por tanto pronunciarse, sería la del mantenimiento o no del derecho ahora discutido para momentos posteriores en que pudiera existir una vacante que fuera adecuada en la plantilla de trabajadores de la demandada, tiempo de conservación de dicho derecho, plazo para su ejercicio desde el momento de existencia de la vacante, obligación o no de información por parte de la empresa, consecuencias de la no recolocación, etc., al igual que ocurre con la institución más parecida a la que se debate, de la excedencia. Cuestiones sobre las que, en su caso, si surgiera el litigio, habría que decidir, al no venir tampoco expresamente previstas en el precepto debatido, pero que exceden de la presente contienda."

En efecto, la acción tal como se ejercita no concede otro margen para el pronunciamiento que el de decidir sobre la reincorporación en el momento presente, a lo que no cabe dar respuesta favorable por cuanto se ha razonado, sin que tampoco se pueda diferir el ejercicio del derecho reclamado en forma de expectativa sin límite temporal definido.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas dada la condición de trabajador de la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RAMÓN CARRERO ROMERO en nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 939/2003 , formulado contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, en autos nº 760/2002 , seguidos a instancia de D. Rafael contra SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y DE SALVAMENTO sobre DERECHOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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