SJS nº 2 437/2020, 23 de Noviembre de 2020, de Toledo

PonenteMARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:6190
Número de Recurso143/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00437/2020

SENTENCIA

En Toledo, a 23 de noviembre de 2020.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre Despido y Reclamación de Cantidad núm. 143/2020, seguido entre partes, de una y como parte demandante Don Ezequiel, asistido de Letrado Don José Manuel González de la Aleja SánchezCamacho, de otra y como parte demandada Gestión Medio Ambiental de Toledo S.A., asistida de Letrado Don Víctor de Ancos Viñas, en nombre de S.M. el Rey se dicta la presente y constando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante presentó en fecha 4 de febrero de 2020 demanda en ejercicio de acción de despido y reclamación de cantidad, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplica al Juzgado que tras los trámites oportunos se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa, con las consecuencias legales inherentes, y se condene a la empresa al abono de las cantidades reclamadas más el 10% de mora.

SEGUNDO

Por Decreto de 26 de febrero de 2020, se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 14 de octubre de 2020.

TERCERO

Llegado el día señalado, comparecieron las partes, y no alcanzada conciliación ante la LAJ, se procedió a la celebración del juicio, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

La parte demandante, aclaró en acto de juicio que el importe adeudado por las vacaciones correspondientes a 2018 asciende a 1.438,26 euros, y las del 2019 a 1.473,49 euros, en total 2.911,75 euros.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Don Ezequiel comenzó a prestar servicios para la empresa Gestión Medio Ambiental de Toledo S.A., desde el día 8/7/2000, como peón especialista, con unas retribuciones de 68,41 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de empresa, cuyo artículo 35 dispone: "El trabajador cuya capacidad haya disminuido por la edad u otras circunstancias antes de la

jubilación, se intentará por parte de la empresa ser destinado a trabajos adecuados a sus condiciones, con la remuneración del nuevo puesto de trabajo.

A los trabajadores que hayan sido declarados con incapacidad para conducir se les aplicará este artículo.".

TERCERO

En Resolución de 16/12/2019 el trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En la notif‌icación de citada Resolución a la empresa, el INSS indica que "No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años (48.2 ET).".

CUARTO

La empresa cursó la baja del trabajador en la Seguridad Social con efectos de 15/12/2019.

QUINTO

Con fecha 20/12/2019 el trabajador dirigió a la empresa mediante Burofax escrito fechado de 18/12/2019 solicitando su reubicación en un puesto de trabajo adecuado a sus condiciones, conforme al artículo 35 del Convenio Colectivo.

El Burofax se dirigió a la dirección de la empresa sita en Plaza Grecia 1, puerta 20, y fue recepcionado por Doña María Teresa .

A esa misma dirección fue remitida por el INSS la notif‌icación de la Resolución de incapacidad permanente total del trabajador.

SEXTO

La empresa abonó al trabajador en la nómina de enero de 2020 las vacaciones correspondientes a 2018 y reconoce adeudar las correspondientes a 2019 por importe no discutido de 1.473,49 euros.

SÉPTIMO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical en el año anterior al despido.

OCTAVO

Se celebró acto de conciliación con resultado "Sin avenencia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran acreditados se obtienen de los documentos aportados por las partes, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción de despido al haber procedido la empresa a dar de baja al trabajador incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 49 y 55 del ET, al ser realizada sin comunicación alguna e infringiendo lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio Colectivo, sin que a este respecto pueda apreciarse la existencia de variación sustancial de la demanda dado que los hechos recogidos tanto en la demanda como en la papeleta de conciliación son sustancialmente idénticos.

La empresa, por su parte, mantiene la procedencia de la extinción de la relación laboral que obedece a la declaración de IPT del trabajador sin que proceda la aplicación del precepto...

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