SJS nº 1 172/2019, 19 de Agosto de 2019, de Ceuta

PonenteMARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2019
ECLIES:JSO:2019:4696
Número de Recurso184/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00172/2019

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NIG: 51001 44 4 2018 0000206

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000184 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Martin

ABOGADO/A: RAMON JESUS LLADO GRANADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, NOVOSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A , GARDA SEGURIDAD PRIVADA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , ANTONIO ANDRES SILVA MORIANO

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

SENTENCIA

En Ceuta, a 19 de agosto de 2019

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Martin se interpuso demanda, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se declarara la nulidad o improcedencia del despido con la consiguiente condena a las entidades demandadas de admitir al actor en las condiciones y salarios que venía desempeñando o subsidiariamente abonar la indemnización que legalmente procediera.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalad.

La entidad Novosegur Seguridad Privada S.A no compareció en el acto del juicio.

Realizada por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

HECHOS

PROBADOS

  1. - D. Martin prestaba servicios bajo la dependencia de Novoseguri Seguridad Privada S.A desde el 13 de abril de 2017, mediante contrato temporal de interinidad por sustitución del trabajador D. Pelayo, que se encontraba en situación de IT.

    El salario mensual a efectos de despido asciende a 1341, 25 euros.

    El actor desarrollaba funciones como Vigilante de Seguridad en el Hospital Militar de Ceuta.

  2. - En fecha indeterminada el Sr. Martin inició una baja por incapacidad temporal.

  3. - El Sr. Pelayo, trabajador para cuya sustitución se había celebrado el contrato de trabajo con el actor, se dio de alta el 27 de noviembre de 2017 y tras el disfrute de las vacaciones, inició de forma efectiva su actividad laboral en febrero de 2018.

  4. - Por razones desconocidas, el Sr. Martin no fue dado de baja en la Seguridad Social, tras la incorporación del Sr. Pelayo.

    El demandante no prestaba servicios por encontrarse en situación de IT.

  5. - El Ministerio de Defensa mediante el correspondiente concurso adjudicó el Servicio de Vigilancia y Seguridad de las instalaciones del Hospital Militar de Ceuta a Garda Seguridad Privada, iniciando la prestación de sus servicios el 9 de abril de 2018.

  6. - La entidad Novosegur Seguridad Privada S.A remitió a Garda Seguridad Privada los datos del trabajador para que lo integrara en su sociedad como trabajador.

    La entidad Novosegur Seguridad Privada está en la actualidad inmersa en un proceso concursal.

  7. - La entidad Garda Seguridad Privada no se subrogó en la posición de la entidad codemandada respecto al actor.

  8. - El convenio de aplicación es el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad, publicado en el BOE el 1 de febrero de 2018 con vigencia desde el 1 de enero de 2017.

  9. - Se han celebrado los preceptivos actos de conciliación, con el resultado de celebrados sin avenencia.

    10 .- El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El fundamento de la demanda planteada por el actor es que tras los sucesivos cambios de las empresas que prestaban o prestan servicios de vigilancia en el Hospital Militar de Ceuta, ninguna ha continuado con sus servicios. Ni NovoSegu Seguridad Privada S.A ha considerado que seguía vinculada laboralmente al trabajador a partir del 9 de abril de 2018, ni Garda Seguridad Privada ha estimado que el trabajador cumplía con lo indicado en el Convenio Colectivo para proceder a su subrogación.

Con carácter previo, el actor aportó una sentencia dictada por este Juzgado y que afectaba a otro trabajador, alegando que éste y el demandante se encontraba en la misma situación laboral, por cuanto ambos se encontraban en situación de IT cuando se produjo la asunción por la empresa entrante del servicio en el Hospital Militar de Ceuta. En dicha resolución lo que fue objeto de debate entre las partes es el cómputo de los 7 meses de antigüedad a efectos de producirse la subrogación, condición que exige el artículo 14 en relación con el artículo 15 del Convenio de aplicación, toda vez que dicha persona tenía una vinculación de carácter indefinida con la sociedad empleadora.

Ello no es lo debatido en el presente procedimiento, ya que la situación del Sr. Martin no es similar a la del otro trabajador. Lo determinante en el supuesto enjuiciado, entre otras cuestiones, afecta a la vigencia del contrato del Sr. Martin. Toda vez, que éste había suscrito un contrato por interinidad para sustituir al Sr. Pelayo, y dicho trabajador fue dado de alta el 27 de noviembre de 2017, poniéndose fin a su período de IT antes del inicio de su servicio por la empresa entrante.

Por tanto, el pronunciamiento de la sentencia aportada, en nada tiene que ver, ni dede luego vincular a la presente resolución.

SEGUNDO

La segunda cuestión que se planteó afectó al salario mensual fijado a efectos de despido; de modo que el actor indicó que ascendía a 1489,50 euros, en virtud de lo plasmado en la sentencia dictada por este Juzgado el 10 de mayo de 2018, mientras que Garda...

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