STSJ Comunidad de Madrid 506/2011, 11 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución506/2011
Fecha11 Julio 2011

RSU 0001125/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1125/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RESOLUCION DE CONTRATO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 817/2010

RECURRENTE/S: María Virtudes

RECURRIDO/S: FICEME SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a once de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 506

En el recurso de suplicación nº 1125/11 interpuesto por el Letrado ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de María Virtudes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 26 DE OCTUBRE DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 817/2010 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por María Virtudes contra, FICEME SL en reclamación de RESOLUCION DE CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE OCTUBRE DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Virtudes contra FICEME SL, siendo parte el Ministerio Fiscal debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 14.03.1994, con categoría de Jefe de sección, y percibiendo un salario anual bruto de

29.434,59 euros, incluidos incentivos. La actora presta servicios en el "Hospital de Día Pio XII". En algunos de los contratos firmados por la demandante figura que su categoría sería la de "auxiliar de clínica" siendo este el nivel de estudios terminado.

SEGUNDO

La demandante presta servicios en el Hospital citado, que era gestionada por MEDYTEC GESTION SA, posteriormente la gestión fue asumida por el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS y finalmente sustituido por la demandada el 1 de abril de 1999 .

TERCERO

La demandante ha estado en situación de incapacidad temporal del 14.07.09 al 31.07.09 siendo dada de alta por mejoría y desde el 14.04.2010 hasta la actualidad, siendo en ambos casos el diagnóstico "estado ansiedad".

CUARTO

La demandante ha sido tratada por los servicios de Salud mental del SERMAS, siendo el diagnóstico "cuadro ansioso-depresivo reactivo". La demandante viene recibiendo tratamiento siquiátrico desde hace aproximadamente un año, el marido de la demandante está enfermo, lo cual también afecta a su estado de ánimo.

QUINTO

Los procesos de incapacidad temporal de la demandante que se han señalado en el anterior ordinal, tienen el carácter de enfermedad común, según resolución del INSS de fecha 21.09.10, resolución que ha recurrido la demandante el 22.10.10.

SEXTO

En el mes de septiembre de 2008 se reestructuraron y reordenaron los departamentos en la demandada, y se cambiaron las funciones del personal, con anterioridad la demandante realizaba funciones directivas, teniendo responsabilidad en la administración del centro. A partir de esa fecha no se le modificó su salario pero si se le quitaron funciones relativas a la responsabilidad que tenía sobre el personal así como responsabilidades relativas a chequeos, reconocimientos, aviación civil y medicina preventiva, manteniendo su responsabilidad y funciones en materia de radiodiagnóstico, recepción, sociedades medicas, grandes empresas, mutuas y patronal.

SÉPTIMO

La actora hacía funciones de gestión, coordinación dentro del sistema de administración, pendiente de las consultas y coordinaba todo lo relacionado con los reconocimientos de los pilotos, también estaba pendiente de la recepción, funciones que desempeño del año 1999 al 2008, fecha esta en la que comenzaron a dirigir el hospital oro equipo directivo que si bien carecía de experiencia, han ido adquiriéndola.

OCTAVO

La demandante desde el año 2008 ha estado colaborando con el r. Demetrio, que la considera una excelente colaboradora y al quitarle funciones de importancia menor, realizaba un trabajo más relevante, trabajando de forma más cercana con él; si bien mantenía las funciones de relaciones con los clientes, médicos y proveedores.

NOVENO

El día 13 de abril de 2010 se indicó a la demandante que no podía meter su coche en el aparcamiento del edificio, como venía haciendo habitualmente al igual que el resto del equipo directivo sin que haya vuelto a trabajar desde ese día. Lo que ocurrió fue un malentendido con el Sr. Pedro Antonio, ya que una tía de la demandante se opero en el centro hospitalario en el que trabaja, y dicha operación quirúrgica no resulto satisfactoria demandando la tía de la actora al centro hospitalario, sin que la demandante haya tenido intervención alguna en dicha demanda, tal y como se aclaro en el centro de trabajo, tras una llamada telefónica que la demandante efectuó en presencia del Sr. Demetrio a su tía. A raíz de estos hechos Don. Pedro Antonio dijo que la demandante no metiera su coche en aparcamiento, fruto del enfado del momento, que quedo aclarado.

DÉCIMO

Desde que la demandante ha dejado de acudir a la empresa no han contratado a ninguna persona que haga sus funciones por falta de dinero, si bien la echan en falta por que ella contaba muchas funciones en la empresa y algunas de sus funciones las realiza Teodora .

UNDÉCIMO

También otros trabajadores de la empresa percibían incentivos al igual que la demandante, incentivos que se dieron durante los años 2004 a 2007 ambos inclusive a cuatro personas, después se dejaron de dar.

DUODÉCIMO

La empresa demandada ha pedido a la demandante su clave del ordenador que utilizaba en el trabajo, si bien ésta se ha negado hasta que no le sea pedido por escrito, habiendo la empresa obtenido una clave nueva, facilitada por el informático de la empresa.

Asimismo al no facilitar la llave de su "book" forzaron el mismo.

DECIMOTERCERO

La demandante en Noviembre del año 2009 tuvo un incidente con Emma, que era ahijada de D. Pedro Antonio, ya que la demandante tuvo una discusión con un trabajador Emma salió en defensa de esta persona, levantando Emma la voz en el curso de la discusión, sin que la demandante efectuara ninguna queja hacia Dña. Emma, ni hayan vuelto a tener ningún problema ya que a Emma por parte de sus superiores le dijeron que no se volviera a meter en ninguna discusión.

DECIMOCUARTO

La demandante no ostenta cargo representativo o sindical alguno.

DECIMOQUINTO

Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC celebrándose en fecha de 31.05.2010 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. María Virtudes formuló demanda solicitando la extinción de su contrato de trabajo con la empresa para la que presta servicios, con base en el art. 50.1, a) y c) del ET, habiéndose dictado por el Juzgado de lo Social sentencia desestimatoria, contra la que aquella recurre en suplicación. Formula en primer término motivo amparado en el apartado a) del art. 191 de la LPL, en el que invoca como norma infringida el art. 97.2 de esta misma Ley Procesal, alegando que el relato de los ordinales sexto, octavo y undécimo de la sentencia de instancia constituyen meros juicios de valor predeterminantes del fallo y carentes de los necesarios razonamientos jurídicos, deficiencia esta que necesariamente determinaría, de ser cierta, la nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento en que se dictó. No se pide sin embargo este efecto jurídico-procesal en el recuso, cuyo suplico se ciñe a formular solicitud de que la sentencia sea revocada y se declare extinguida la relación laboral, y si se denuncia vulneración de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión-exigencia esencial para que el motivo prospere-si tal alegación no va seguida con la consecuente pretensión anulatoria, carece de sentido el motivo, cuya ratio essendi reside en que, a raíz de la irregularidad constatada, deba quedar anulada toda la tramitación posterior a la misma para salvaguardar el derecho constitucional que está en juego (art. 24.1 de la CE ).

En todo caso, y aunque por lo indicado habría razón para desestimar ad liminem el motivo, la sentencia recurrida señala en su fundamento de derecho primero que la declaración fáctica responde a lo que resulta de la prueba documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial, no siendo identificable la disconformidad de la parte con la valoración realizada en la instancia por el órgano Jurisdiccional de los medios probatorios de toda índole que obran en el proceso, con la ausencia de base fáctica, obtenida de dichas pruebas, en la que se sustente el pronunciamiento, defecto que, como ya se ha dicho, se denuncia sin postular el pedimento que es propio e inherente a este motivo. Y no consta además que los asertos de aquellos ordinales referidos por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 625/2011, 3 de Octubre de 2011
    • España
    • 3 octobre 2011
    ...funciones, y otra bien distinta degradarle profesionalmente en la forma en que se ha hecho. SÉPTIMO Esta misma Sala, en sentencia de 11-7-2011 (rec. 1125/2011 ) recuerda que el art. 50.1 a) del ET opera, como a su vez se dice en otra del mismo Tribunal de sentencia de 30-6-2008 (rec. 2356/2......
  • STSJ Comunidad de Madrid 882/2011, 22 de Diciembre de 2011
    • España
    • 22 décembre 2011
    ...enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral". Y añade que: " Esta misma Sala, en sentencia de 11-7-2011 (rec. 1125/2011 ) recuerda que el art. 50.1 a) del ET opera, como a su vez se dice en otra del mismo Tribunal de sentencia de 30-6-2008 (rec. 2356/2008 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR