STSJ Galicia 3414/2011, 1 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3414/2011 |
Fecha | 01 Julio 2011 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA SECCIÓN SEGUNDA SECRETARIA SR. GAMERO CG
I221CE04
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 27028 44 4 2010 0002526
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001347 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000817 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001
Recurrente/s: EMPRESA MANUEL EURICO BARREIRA MOREIRA
Abogado/a: FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: Flora
Abogado/a: IGNACIO BERMUDEZ DE LA PUENTE GONZALEZ
Procurador:
Graduado Social:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a uno de julio de 2011.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001347 /2011, formalizado por EMPRESA MANUEL EURICO BARREIRA MOREIRA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000817 /2010, seguidos a instancia de Flora frente a EMPRESA MANUEL EURICO BARREIRA MOREIRA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Flora presentó demanda contra EMPRESA MANUEL EURICO BARREIRA MOREIRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Enero de 2011 que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
DNA. Flora, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada MANUEL EURICO BARREIRA MOREIRA, con CIF no 77595477D, desde el 25 de marzo de 2010, con categoría profesional de ayudante de dependienta y salario mensual de 1.117'2 euros, con prorrata de pagas extras.
El 26 de agosto de 2010 la empresa despidió verbalmente a la actora. TERCERO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. CUARTO.- El 1 de octubre de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Conselleria de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda formulada por DÑA. Flora, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 26 de agosto de 2010, y condeno a la empresa demandada MANUEL EURICO BARREIRA MOREIRA a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle par la extinción de la relación laboral con la cantidad de 698'25 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en cuantía de 37'24 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al FONDO DE GARANTIA SALARIAL le corresponda asumir dentro de los límites legales.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
DÑA. Flora interpone en su día demanda de despido contra la empresa MANUEL EURICO BARREIRA MOREIRA, solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda se declare la improcedencia del despido de la actora. La sentencia de instancia estima la demanda. Frente a tal pronunciamiento se alza la empresa demandada y formula recurso de suplicación, solicitando que previa estimación de mismo dicte sentencia por la que:
-
Se declare la nulidad de la recurrida, con las consecuencias legales inherentes.
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Subsidiariamente, se desestime la demanda por inexistencia y falta de acreditación del despido verbal alegado por la parte actora
-
Subsidiariamente, se fije la indemnización por despido improcedente en la suma de 554,17 #, y la cuantía diaria de los salarios de tramitación de 24,63 #/día, declarando asimismo que el periodo de devengo de estos se extiende desde el 26/08/2010 al 14/09/2010.
-
Ordenando la devolución del depósito constituido y de la consignación efectuada, o el exceso de la misma en el caso de estimación de la última de las peticiones formuladas.
Dicho recurso ha sido impugnado.
Solicita la recurrente, en primer lugar, y con amparo en el art. art. 191, letra a), de la Ley Procesal Laboral, se decrete la nulidad de actuaciones, en concreto de la sentencia de instancia, por entender que es incongruente con las pretensiones de la actora ya que si bien en demanda se fija un salario de 1.117,20 # la actora, en juicio subsanó ese salario fijando el mismo en 738,90 #, y sin embargo en la sentencia, sin basarse en más medio de prueba que el recibo de salarios aportados se declara como hecho declarado probado primero la cantidad de 1.117,20 #, por lo que el recurrente entiende que la sentencia es incongruente con lo solicitado por la actora y vulnera lo dispuesto en los artículos 216 y 218 de la LEC . La estimación de la solicitud invocada obliga a examinar no solo la infracción alegada, y si se ha cometido o no, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
En cuanto a la alegada incongruencia de sentencia ha de tenerse presente que en relación con la misma ha de distinguirse la omisiva (por no haber resulto todos los temas planteados en el debate procesal) o por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987, seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( STCo 136/1998, de 29 junio ).
Asimismo, y como antes se indicó, para declarar la nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia es necesario que el pronunciamiento de la misma suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En similares términos se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencias 13 de marzo de 2009 ( Recurso nº 241/09 ) o en la de 13 de febrero de 2009 ( Recurso nº 5888/2008 ) con remisión a otras más antiguas, así STSJ de Galicia de 8/6/2001 (R.2236-2001 ) y 22/1/99
(R. 5004-98) en las que se señala que: a) la congruencia ha de analizarse en función de la parte dispositiva de la resolución recurrida en relación con las pretensiones de las partes hechas valer en juicio, nunca entre los razonamientos jurídicos de una y otra ( TS 4ª, S 8-5-1995, R. 1319/94 ), tal como se vino interpretando el antiguo art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actual art. 218 LEC 1/00, al establecer que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; b) que el principio de congruencia, del art. 359 antigua LEC y actual art. 218 LEC 1/00, actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de litigio a través de la pretensión deducida en la demanda o en su ampliación, la oposición a la misma por parte del demandado y la fijación definitiva de las posiciones de las partes en conclusiones, para obtener de...
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