ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:8207A
Número de Recurso3749/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 947/2012 seguido a instancia de D. Adolfo contra TRANSPORTES OCHOA S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: D. Alvaro y D. Antonio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Alicia Gómez Benítez en nombre y representación de D. Adolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El 25 de enero de 2012 la empresa demandada presentó ante la autoridad laboral una solicitud de expediente de regulación de empleo por causas económicas y productivas para la extinción de 200 contratos de trabajo, entre otras medidas. La memoria explicativa recogía los criterios de selección de los puestos de trabajo afectados (cinco puntos) que constan en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida. El 23 de marzo de 2012 se dictó resolución autorizando a la empresa a adoptar las medidas de regulación de empleo. Y el 16 de julio siguiente esta notificó al trabajador ahora demandante una carta con el contenido que recoge el hecho probado séptimo. La sentencia recurrida ha confirmado la procedencia del despido declarada en la instancia, desestimando el recurso del actor que denuncia el incumplimiento empresarial de los requisitos formales del art. 53.1 ET , además de no mencionarse la causa por la que ha elegido al demandante ni los criterios de afectación empleados. La sentencia recurrida declara primeramente aplicable la normativa anterior al RD Ley 3/2012 en virtud de la disposición transitoria 1ª.1 , de manera que rige el art. 51 ET y el RD 801/2011, y no el art. 51.4 en redacción del RD citado. Por tanto no es exigible la expresión en la comunicación individual de los criterios de selección al no ser tampoco necesaria una comunicación formal con los requisitos del art. 53.1 ET , sin perjuicio de que el trabajador pueda impugnar los criterios de selección.

El recurrente reproduce en casación para la unificación de doctrina los argumentos de suplicación y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2004 (r. 2714/2004 ). En este caso consta que la autoridad laboral autorizó a la empresa demandada el 7 de noviembre de 2003 la extinción de las relaciones laborales de hasta un máximo de 215 trabajadores. La comunicación escrita de extinción de los contratos común a todos los trabajadores indicaba como causa la autorización concedida en la resolución administrativa. Los actores pretendían en suplicación que se declarase la nulidad de sus despidos por vulneración del art. 53.1 ET en relación con el art. 53.4 de la misma Ley . La sentencia recurrida estima el recurso razonando que en las cartas no consta la causa particular para el despido de los actores, ni en el ERE constan puestos de trabajo concretos, categorías ni ningún otro dato de selección.

La contradicción alegada en el recurso no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida se acredita que la memoria explicativa de las causas motivadoras del ERE recoge los criterios de selección de los puestos de trabajo afectados, lo cual es un dato que no consta en la sentencia de contraste y constituye la razón de decidir para declarar nulos los despidos. Las alegaciones no pueden compartirse porque precisamente uno de los extremos en que la parte recurrente funda la identidad es que ambos procedimientos se declara probada la inexistencia de relación nominativa de trabajadores o puestos de trabajo afectados por el ERE, lo cual como se ha visto no resulta del examen comparado de los respectivos supuestos de hecho. Por último el recurrente alega que la Sala de lo Social de Madrid ha dictado otra sentencia el 29 de septiembre de 2014 a instancia de otro trabajador de la misma empresa que declara la improcedencia del despido, pero el propio recurrente manifiesta que no pudo citarla por falta de firmeza en el momento procesal adecuado de manera que ha de estarse a la contradicción con la sentencia invocada en el recurso, que no puede apreciarse como se ha razonado.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Alicia Gómez Benítez, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 514/2014 , interpuesto por D. Adolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 12 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 947/2012 seguido a instancia de D. Adolfo contra TRANSPORTES OCHOA S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: D. Alvaro y D. Antonio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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