STSJ Galicia 3537/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3537/2011
Fecha12 Julio 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I22173F9

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0001732

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004131 /2010 js

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000319 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 VIGO

Recurrente/s: GALLEGA DE JUEGOS SA

Abogado/a: MANUEL BLAZQUEZ ASTORGA

Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Graduado Social:

Recurrido/s: Jose María

Abogado/a: LOURDES ALVAREZ ALVERTE

Procurador:

Graduado Social:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004131 /2010, formalizado por la representación de GALLEGA DE JUEGOS SA, contra la sentencia número 421 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000319 /2010, seguidos a instancia de Jose María frente a GALLEGA DE JUEGOS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose María presentó demanda contra GALLEGA DE JUEGOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 421 /2010, de fecha tres de Junio de dos mil diez - SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Jose María, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, viene trabajando desde el 25 de abril de 1.983 para la empresa Gallega de Juegos, S.A., dedicada a la actividad de bingo, haciéndolo como jefe de mesa.

Segundo

El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 21 de abril de 2.009 hasta el 13 de enero de 2.010 sin que, por consiguiente, haya disfrutado las vacaciones correspondientes al año 2.009, que reclama en esta litis y que en el calendario vacacional de la empresa tenía asignadas en el mes de septiembre de 2.009".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose María, debo declarar y declaro su derecho a disfrutar 30 días de vacaciones del año 2.009 y condeno a la empresa Gallega de Juegos, SA. a que se las conceda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GALLEGA DE JUEGOS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 16 setiembre 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 julio 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el trabajador declarando su derecho a disfrutar 30 días de vacaciones del año 2.009 en el año 2010, y condena a la empresa Gallega de Juegos, SA. a que se las conceda. Y sin cuestionar la declaración de hechos probados, esta decisión es impugnada por la representación procesal de la referida empresa, articulando un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL, con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por interpretación errónea de los artículos 38.1,

38.2 y 38.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 40.2 de la CE, así como el artículo 17 del Convenio Colectivo de las empresas organizadoras del juego de Bingo, argumentando, en síntesis, que sobre esta materia se reservan importantes atribuciones a la regulación sectorial de los convenios colectivos y los acuerdos de empresa, tanto en la determinación de la duración del período de vacaciones por encima del mínimo legal, como en la especificación de las fechas de disfrute, de modo que la norma reguladora del hecho discutido debe ser la pactada entre ambas partes a través del Convenio Colectivo de aplicación, y en este caso sostiene la empresa recurrente que el Convenio aplicable establece la posibilidad de cambio del periodo de disfrute de las vacaciones, pero lo condiciona, en todo caso, al año natural al que correspondan, razón por la que no se debe admitir el disfrute de vacaciones finalizado el año natural en el que debieron disfrutarse, añadiendo que tampoco debe estimarse la variación del período de disfrute de las vacaciones del trabajador, coincidente con el período de baja por enfermedad, ya que aquél había sido previamente fijado en calendario laboral pactado, por lo que debe convalidarse, la decisión empresarial de negar las vacaciones.

SEGUNDO

Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido, constan en el relato de hechos probados de la resolución impugnada, y a los fines discutidos en la presente litis, interesa destacar que: (a).- el demandante viene prestando servicios para la empresa Gallega de Juegos, S.A., dedicada a la actividad de bingo, haciéndolo como jefe de mesa. (b).- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 21 de abril de 2.009 hasta el 13 de enero de 2.010 sin que, por consiguiente, haya disfrutado las vacaciones correspondientes al año 2.009, (c).- En el calendario vacacional de la empresa, el trabajador tenía asignado el mes de septiembre de 2.009 para su disfrute.

Y partiendo de estos hechos, la cuestión litigiosa se centra en determinar, si procede el disfrute de las vacaciones pendientes correspondientes al año 2.009, cuando se produce la imposibilidad de disfrutarlas en el año natural por una situación de IT, y se solicitan una vez que ha transcurrido dicho año natural en el que debían disfrutarse, cuestión a la que la sentencia recurrida ha dado una respuesta positiva, reconociendo el derecho del trabajador...

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