STSJ Galicia 5782/2010, 14 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5782/2010
Fecha14 Diciembre 2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0001359

402250

Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004544 /2010 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000255 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 VIGO

Recurrente/s: PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A.

Abogado/a: FRANCISCO PAZOS PESADO

Procurador: RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI

Graduado Social:

Recurrido/s: Benito

Abogado/a: RAMON HERMIDA MOSQUERA

Procurador:

Graduado Social:

ILMO. SR. D ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE SALA

ILMO. SR. D JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ILMO. SR. D LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a CATORCE de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004544 /2010, formalizado por el/la D/Dª Letrado Francisco Pazos Pesado, en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., contra la sentencia número 409 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000255 /2010, seguidos a instancia de Benito frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Benito, presentó demanda contra PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 409 /2010, de fecha once de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Benito, cuyas circunstancias personales constan en la demanda, viene prestando servicios para la empresa demandada desde enero 1974, con la categoría de profesional 5 y salario según convenio.

SEGUNDO

Que en el calendario de vacaciones del año 2009, corresponde al actor el siguiente periodo: del 23 al 31 de diciembre de 2009. TERCERO.- El actor permaneció en situación de I.T. derivada de enfermedad común desde el 23.09.2009 hasta el 19.01.2010. CUARTO.- Se ha intentado conciliación, sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por D. Benito debo declara y declaro el derecho del actor a disfrutar de 9 días de vacaciones correspondientes al año 2009, que no pudo disfrutar por encontrarse de baja médica, condenando a la parte demanda a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha once de octubre de dos mil diez.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día nueve de diciembre de dos mil diez para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el trabajador, declara su derecho a disfrutar de nueve días de vacaciones correspondientes al año 2009, y condena a la empresa Peugeot Citroën Automóviles España SA a estar y pasar por esta declaración. Esta decisión es impugnada por la representación letrada de la referida empresa, articulando dos motivos de Suplicación por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL, para que se adicionen al relato fáctico de la sentencia recurrida dos nuevos hechos probados, con la redacción siguiente: "SEGUNDO BIS.- El día 6 de octubre de 2.008, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, se adoptó el acuerdo de modificar el sistema de devengo de vacaciones que hasta entonces era del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente para que, a partir de enero de 2009, su devengo coincida con el año natural, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. En el convenio colectivo de la empresa, vigente para el periodo 2008-2011, su artículo 18 establece que el Período anual de vacaciones será de treinta días naturales y se propondrá cada año a la representación de los trabajadores las fechas de disfrute que, normalmente, se fijará en época estival".

También se propugna la adición a la relación de hechos probados de la Sentencia de instancia de un hecho nuevo para el que se propone la redacción siguiente: "El actor, en el año 2009, además de haber disfrutado 23 días de vacaciones, disfrutó siete días más de descanso por adecuación de jornada anual, dos días más por motivos personales y cinco días por bolsa de horas. En total disfrutó 37 días de descanso".

Las adiciones que se interesan de ambos hechos no resultan acogibles, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión o adición de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que las dos adiciones interesadas resultan por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Pues, en relación con la primera, sobre la fijación de la fecha del periodo de vacaciones para toda la plantilla de la empresa en el año natural del devengo de las mismas, es un hecho conforme, y por tanto de innecesaria prueba, reflejado así en el hecho probado tercero de la sentencia. Y en cuanto a la segunda de las adiciones, es irrelevante los días de descanso que haya disfrutado el trabajador, pues también es un hecho conforme, que de los treinta días de vacaciones a que tiene derecho, tan solo había disfrutado veintiuno, ya que reclama el periodo de nueve días restantes.

SEGUNDO

En el motivo inicial de censura jurídica, articulado por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL, con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se denuncia la infracción, por su interpretación errónea, del art. 38.1 ET, en relación con el número 3 del mismo precepto, con cita también de la STJCE de 18 de marzo de 2.004 (TJCE 2004, 69 ), asunto Merino Gómez, alegando que la sentencia recurrida vulnera el referido artículo 38.1 del ET, al otorgar al actor el derecho al disfrute de los 9 días de vacaciones que todos los trabajadores disfrutaron entre el 23 y el 31 de diciembre de 2.009, cuando la excepción que contempla el párrafo 2º del número 3 del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores no es extensible a situaciones no previstas en la norma, cual es el caso.

La cuestión litigiosa se centra en determinar, si procede el disfrute de las vacaciones pendientes que corresponde al año 2.009, cuando se produce la imposibilidad de disfrutarlas en el año natural por una situación de IT y se solicitan una vez que ha transcurrido dicho año natural en el que...

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