STSJ Cataluña 7973/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:10750
Número de Recurso5341/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7973/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0003944

MVS

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 24 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7973/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 10 de Abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 87/2007 y siendo recurrida Miquel y Costas & Miquel, S.A. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de Febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de Abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta D. Juan Manuel frente a MIQUEL Y COSTAS & MIQUEL SA, a la que absuelvo de las pretensiones, principales y accesorias, ejercitadas frente a la misma.

El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debe ser absuelto.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero y único. La empresa demandada confecciona un calendario de vacaciones anual por el que correspondía al actor el disfrute de vacaciones en el periodo de 13 de septiembre a 3 de octubre de 2006. El actor ha estado en situación de IT entre las fechas 30 de junio 2006 a 9 de noviembre de 2006, permaneciendo hospitalizado entre los días 3 de julio a 5 de julio de 2006.

El actor interesó en fecha 7 de diciembre de 2006 el disfrute de vacaciones que fue denegado por la empresa en fecha 19 de diciembre de 2006.

En las presentes actuaciones es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de pastas, papel y cartón.

(no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado demandada MIQUEL y COSTAS & MIQUEL, S.A., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En su primer y único Motivo, al amparo del artículo 191 c) de la vigente L.P.L., denuncia el recurrente la infracción por aplicación incorrecta de lo establecido en el artº 9.5 del convenio colectivo estatal de pastas, papel y cartón publicado en el B.O.E. nº 271 de 10 de noviembre del 2004, en relación con el art. 38 del E.T. y 40.2 de la C.E. y art. 6.2 del Convenio nº 132 de la O.I.T y 7.1 de la Directiva 93/104 CE, así como lo establecido en el artículo 11.2 de la Directiva 92/85 y 5.1 de la Directiva 76/207 y las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 18 de marzo del 2004 ( Rº 342/2001 ) y de 26 de junio de 2001 ( C-173/99 ) que las interpretan, así como incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación a la interrupción del periodo vacacional en caso de I.T. contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre del 2005 ( RJ 2005, 10084 ) y la de 21 de marzo 2006. ( RJ 2006/2312 ).

A sus fines viene a argumentar que la jurisprudencia que cita funda su pretensión de que los periodos de IT no pueden ser descontados como parte de las vacaciones pagadas, según interpreta dicha doctrina las disposiciones que cita el recurrente.

No se puede estar conforme con dicha fundamentación dado el último criterio jurisprudencial en unificación de doctrina, que ha establecido que una vez que el calendario de las vacaciones de un año determinado ha sido confeccionado conforme a lo que dispone el Convenio, tal calendario no puede ser modificado; y por ello si un trabajador concreto cae enfermo o accidentado antes de que se inicie su período de vacaciones, y pasa a la situación de incapacidad temporal (IT) por tal causa, permaneciendo en esa situación en la fecha en que tenían que comenzar las vacaciones, los días del período de tales vacaciones en que el empleado siga de baja no da lugar a que puedan ser disfrutados posteriormente cuando haya sido dado de alta médica, aunque en todas esas vacaciones haya continuado en IT.

En efecto, la cuestión que constituye el objeto del debate en el presente recurso ha sido abordada y resuelta por la sentencia del T.S de 3 de octubre del 2007, dictada por el Pleno de la misma, en la cual se ha dado respuesta específica a la problemática de autos, eliminando las dudas y vacilaciones que pudieran existir en relación con anteriores resoluciones. Es obvio, por tanto, que procede aplicar en el presente caso los criterios y decisiones establecidas por esa sentencia de Sala General donde se expresa en el último párrafo de su fundamento de derecho primero, que se trata de un "supuesto en que la fijación del tiempo inicial de disfrute se llevó a cabo correctamente en aplicación de una regulación convencional que no se discute", y esa sentencia de Sala General sostiene que los trabajadores no tienen derecho a que se les asigne un nuevo período de vacaciones, y por ello desestimó tales demandas. Y es claro que en este caso tenemos que mantener esos mismos criterios, pues en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia de la Sala a que nos venimos refiriendo, se reseñan los preceptos que son de aplicación al caso (art. 40-2 de la Constitución española, art. 7-1 de la ...

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