STSJ Galicia 4832/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4832/2011
Fecha27 Octubre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2153/2008-SGP (A)

ILMA. SRA. Dª. MARIA ANTONIA REY EIBE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, 27 de octubre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2153/2008 interpuesto por Dª María Purificación contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de FERROL siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María Purificación en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado el MINISTERIO DE DEFENSA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 430/2007 sentencia con fecha veintinueve de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: Que viene prestando sus servicios como Personal Laboral del Ministerio de Defensa, con destino en el Servicio Farmacéutico de Ferrol desde el día 22 de noviembre de 1994 ocupando la categoría profesional de técnico Superior de Gestión y Servicios comunes grupo III y percibiendo un salario de 1.461,43 euros con prorrateo de pagas extras./ SEGUNDO: Que su labor consiste en la atención y dispensación de productos, al publico militar y civil que son usuarios del gabinete de óptica y de la farmacia del

Servicio Farmacéutico de Ferrol, lo que conlleva específicamente y coma principal actividad la atención directa al público./ TERCERO: Par el periodo del 1 de enero de 2003 al 04 de marzo de 2007, si se estimase su demanda se le adeudarían 3.909,66 euros./ CUARTO: La sentencia 461-06 del 05 de diciembre, de 2006 (autos 237/06) sobre la demandante y 2 mds, contiene absolución en la instancia sin entrar en el fondo (complemento B desde 2003 a 2005 par 2.759,87 euros) absuelve en la instancia sin entrar en el fondo por adjudicar a la CIVEA la capacidad de fijar complementos Singulares según el Convenio Único".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda de Dª María Purificación contra el Ministerio de Defensa a quien absuelvo".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que la demandante pretendía el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento singular de puesto por en su modalidad B atención directa al público, en el período reclamado condenando al Ministerio de Defensa a estar y pasar por tal declaración, interpone recurso la parte demandante construyendo su recurso en base a un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 a) de la LPL, en el que alega como infringido el art. 24 de la Constitución en relación con el art. 4 2 f) y art. 3 1 b) del ET y art. 9 y art. 73 5 del II Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado al no haber obtenido una sentencia sobre el fondo al haber acogido el magistrado de instancia la excepción de falta de acción planteada por la contraparte. Dicho recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado en representación de la Administración demandada.

SEGUNDO

La demanda ha sido desestimada por la falta de acción apreciada en tanto en cuanto para el reconocimiento del derecho es preciso que se alcance un acuerdo en el seno de la CIVEA. A tal efecto, se considera de forma mayoritaria el derecho de acción como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar producirse, entre otras causas, si se alega por la contraparte la denominada "falta de acción" y se prueba la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legitimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela, de tal modo que aquella excepción sólo puede ser acogida, al menos en principio, frente a quien no es titular o carece de dicho interés, en íntima conexión con lo que es la excepción de falta de legitimación procesal activa, como ya reconoció el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29-6-1998 .

TERCERO

Que en este caso, la recurrente afirma que el proceso negociador está completado siendo que en el...

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