STSJ Galicia 4555/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4555/2011
Fecha27 Octubre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1841/2008 CON -AILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, veintisiete de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001841 /2008 interpuesto por Cecilio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Cecilio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000427 /2007 sentencia con fecha veintiocho de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO: El demandante viene prestando sus servicios como Personal Laboral del Ministerio de Defensa, con destino en el Arsenal Militar de Ferrol, desde el día 23 de septiembre de 1987 ocupando la categoría profesional de Oficial de Servicios Generales (conductor mecánico) y percibiendo un salario de 1.462,10 euros mensuales con prorrateo de pagas extras./SEGUNDO: En el desempeño de su labor realiza el siguiente horario de trabajo: Semana de guardia: De lunes a viernes de 5:00 a 7:00 horas. Sábado de 5:00 a 7:00 horas. Domingo de 7:00 a 8:00. Festivos de 5:00 a 7:00 horas. Los sábados, domingos y festivos está localizado hasta las 14:00 horas. Semana normal: De lunes a viernes de 7:00 a 14:30 horas. El horario de trabajo implica ciclos de una semana de guardia y dos semanas normales./ TERCERO: La Sentencia del Social 1 de 14 de septiembre de 2006 le denegó reclamación de 5.543,25 euros./ CUARTO: Se le ha reconocido el complemento CT4.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda formulada por d. Cecilio contra el MINISTERIO DE DEFENSA sin entrar en el fondo del asunto, con absolución en la instancia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda apreciando la falta de acción recurre la actora denunciando al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,a de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción del artículo 24 de la CE en relación con lo establecido en el artículo 4.2.f) y 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 9 y 73,5 del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado manteniendo que el trabajador tiene acción para reclamar el plus sin necesidad de nueva intervención de la CIVEA. Sin entrar a examinar la correcta identificación del motivo, cabe señalar que, sobre reclamaciones semejantes efectuadas al margen de lo previsto y decidido previamente por la CIVEA cuando su intervención previa era necesaria según lo previsto en el Convenio Colectivo Unico, ya se ha pronunciado el T.S. dando preferencia a la decisión de la misma, - por todas STS 18-1-2007 (rec.- 123/05 ) en relación con una reclasificación de puesto de trabajo solicitada, o en SSTS 14-9-2007 (rec.- 3543/06 ) y 12-11-2007 (rec.- 899/07 ) en relación éstas con una reclamación de complemento de nocturnidad.

Y sobre el complemento de singularidad de puesto, se ha pronunciado la doctrina unificada del T.S., así sentencia de la Sala de lo Social de fecha 11 de Diciembre de 2007 (Recurso: 2902/2006 ) en un caso de un trabajador del Instituto Nacional de Meteorologia y Ministerio de Medio Ambiente en la que se señala que "En efecto, en uso de su derecho a la autonomía colectiva, los firmantes de dicho Convenio no solo previeron en su art. 75.3.1.1 el reconocimiento a favor de determinados puestos de trabajo de un "complemento singular de puesto" a favor de aquellos trabajadores en cuyo puesto de trabajo "concurren factores o condiciones...

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