STS, 18 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Doña Mª José Alonso Gómez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación nº 8570/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los autos nº 104/03, seguidos a instancia de D. Pedro Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa TRANSPORTS DE BARCELONA, S.L., sobre reconocimiento de Pensión de Jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando, íntegramente, la Demanda interpuesta por Pedro Miguel, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la empresa Transports de Barcelona, S.L., sobre Pensión de Jubilación, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas, de 16 de octubre de 2002 y de 16 de diciembre de 2002".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Pedro Miguel solicitó la Pensión de Jubilación el día 8 de Octubre de 2002, al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1.194/1985, de 15 de Julio, que le fue denegada por Resolución de 16 de Octubre de 2002 ; SEGUNDO.- Por escrito de 21 de Noviembre de 2002, interpuso una Reclamación Previa a la vía jurisdiccional, por considerar que tenía derecho a la prestación solicitada; TERCERO.- El actor trabajó desde el día 16 de Noviembre de 1970 para la Empresa Transports de Barcelona, S.A., hasta el día 17 de Marzo de 2001, fecha en la que causó baja por suspensión de contrato; CUARTO.- El día 17 de Septiembre de 2002, causó alta y baja en la Empresa mencionada, y fue sustituido por otro trabajador inscrito como demandante de empleo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Don Pedro Miguel, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 24 de febrero de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Pedro Miguel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, de fecha 26 de junio de 2003, dictada en los autos nº 104/2003, seguidos a instancias del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TRANSPORTS DE BARCELONA S.A.; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando la demanda, reconocer al demandante el derecho a causar pensión de jubilación anticipada a los 64 años de edad por causa de celebración de contrato de sustitución; condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y a su pago en los términos que resultan de lo actuado; absolviendo a la empresa TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A. de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

La Letrada Doña Mª José Alonso Gómez, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el día 20 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con nº 323/2003 (recurso suplicación nº 661/2002), y la infracción de lo previsto por el R.D. 1194/1985, de 17 de julio, especialmente en sus arts. 1, 2 y 3.1 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de que el presente recurso resulta procedente. E instruido el Excmo.Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de esta resolución es determinar si es posible acceder a la jubilación especial a los 64 años y simultánea contratación de otro trabajador mediante contrato de sustitución, cuando con anterioridad el contrato de trabajo del beneficiario estuvo suspendido por mutuo acuerdo de las partes, y, al cumplir los 64 años, se produjo la reincorporación y, en el mismo día, el cese por jubilación del trabajador. Actuación acorde con lo previsto en el Plan de Pensiones de Empleo de Transportes de Barcelona S.A.

La sentencia recurrida, de la Sala de Cataluña de 24 de febrero de 2005, ha dado una respuesta positiva, declarando la validez de la a la cotización efectuada por el trabajador el día que estuvo en situación de alta. Por el contrario, la invocada de contraste, del propio Tribunal de 20 enero 2003, llegó a solución contraria, declarando que el alta en el mismo día de la jubilación es una ficción y que el contrato del beneficiario se había extinguido más de un año antes.

Se cumple el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la misma situación de trabajadores de la misma empresa, que pretenden la jubilación a los 64 años de acuerdo con lo previsto en el RD 1194/1985 y lo pactado colectivamente, han recibido respuesta judicial contraria. Por tanto habiendo realizado la recurrente el examen comparado de ambas resoluciones, de acuerdo con lo previsto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y efectuado la correspondiente censura jurídica, procede que la Sala se pronuncie sobre la solución acorde con la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de los mandatos de los art. 1,2 y 3.1 del Real Decreto 1194/1985 de 17 de julio . En dichos preceptos se establece una reducción de la edad de jubilación con los siguientes condicionamientos:

"La edad mínima de sesenta y cinco años, que se exige con carácter general en el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, se rebaja a los sesenta y cuatro años para los trabajadores por cuenta ajena cuyas Empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores, en las condiciones previstas en este Real Decreto (art. 1.1 ).

"Pueden solicitar la jubilación a partir de la edad a que se refiere el artículo anterior los trabajadores que pertenezcan a una Empresa que esté obligada a sustituirlos por otros trabajadores, por así establecerlo un Convenio colectivo o en virtud de acuerdo con los propios trabajadores afectados" (art. 2.1 ).

La solicitud podrá presentarse con una antelación de seis meses a la fecha en que el trabajador tenga previsto su cese en el trabajo, debiendo acompañar a la misma certificación de la Empresa acreditativa del compromiso de sustitución. (art.2.2 ).

En todo caso, el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación requerirá el cese efectivo en el trabajo y la simultánea contratación del nuevo trabajador.( art.2.3 )

Los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la modalidad prevista en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, con cualesquiera trabajadores que se hallen inscritos como desempleados en la correspondiente Oficina de Empleo (art. 3.1 ).

En el caso enjuiciado el actor había prestado servicios efectivos a la empresa desde 1970 a 2001. En dicha fecha empresa y trabajador acordaron la suspensión del contrato, acogiéndose este al Plan de Pensiones pactado en la empresa. Tal suspensión del contrato no era una ficción, sino una verdadera suspensión acordada al amparo de lo dispuesto en el art. 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Así lo evidencia el hecho de que el trabajador podía solicitar el reingreso en el servicio activo en cualquier momento. Durante este período de suspensión se estuvo cotizando a Seguridad Social y el demandante percibió prestaciones del Plan de Pensiones de la empresa.

Cierto es que el reingreso al servicio activo y cese el mismo día tenía la evidente finalidad de poder acogerse al régimen de jubilación a los 64 años establecido en el RD 1194/1985, pero esta motivación no resta validez a la cotización efectuada por ese día ni permite deducir que no hubo un trabajo efectivo.

La empresa sustituyó al actor por otro trabajador.

De hecho un trabajador cesó y otro, inscrito como demandante de empleo, fue contratado para ocupar la vacante del que se jubilaba.

Esta secuencia de hechos no permite inducir la existencia de un fraude de Ley. Ha de recordarse que esta jubilación y contrato de relevo se implantó en el Real Decreto Ley 14/1981 de 20 de agosto, como consecuencia del Acuerdo Nacional sobre el Empleo como una medida de fomento de empleo y, el Real Decreto 1194/1985, vino a modificar el sistema anterior para ampliarlo, aceptando que la contratación del nuevo trabajador pudiera realizarse utilizando cualquiera de las modalidades vigentes, a excepción del contrato a tiempo parcial y eventuales del art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Pues bien, como consecuencia de la jubilación del actor, un trabajador que se hallaba en desempleo fue contratado. Y es esa la finalidad de la norma que no se ha utilizado para conseguir un resultado contrario al ordenamiento jurídico. No se ha defraudado a la Seguridad Social que, durante el tiempo de la suspensión del contrato del actor percibió las correspondientes cotizaciones por convenio especial.

Así lo entendió la sentencia recurrida, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de febrero de 2005, dictada en el rollo de suplicación número 8570/2003. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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