STSJ Galicia 4835/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4835/2011
Fecha27 Octubre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2203/2008-SGP (A)

ILMA. SRA. Dª. MARIA ANTONIA REY EIBE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, 27 de octubre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2203/2008 interpuesto por Dª Visitacion, Dª Elisenda, Dª Paula y Dª Bernarda contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de FERROL siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Visitacion, Dª Elisenda, Dª Paula y Dª Bernarda en reclamación de CANTIDAD siendo demandado el MINISTERIO DE DEFENSA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 538/2007 sentencia con fecha veinte de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Las demandantes Dª Paula, con DNI núm. NUM000, Dª Visitacion, con DNI nim. NUM001, Dª Bernarda, con DNI ndm. NUM002, y Dª Elisenda, con DNI núm. NUM003, vienen prestando servicios para el Instituto Social de las Fuerzas Armadas dependiente del Ministerio de Defensa como personal laboral, en el centro de trabajo de la Delegación Especial de Ferrol, con categoría profesional de Oficial de Actividades Especificas./ SEGUNDO.- Las demandantes prestan los referidos servicios en el Consultorio y Servicio de cita previa telefónica en jornada laboral ordinaria de 15:00 horas a 21:00 horas y jornada especial de rotación diaria en turno matinal de 9:00 horas a 15:00 horas./ TERCERO.- Las demandantes formularon reclamación previa a la Subdirección General del Personal del Ministerio de Defensa el 29/06/2007 que fue tácitamente desestimada. En la misma fecha las demandantes dirigieron escrito de reclamación a la Subdirección General de Personal del Ministerio de Defensa para ante la CIVEA".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando por falta de acción la demanda interpuesta por Dª Paula, D. Visitacion, Dª Bernarda, y Dª Elisenda contra el MINISTERIO DE DEFENSA, y dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma". CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por falta de acción en la que la parte demandante pretendía el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento singular de puesto por turnicidad en su modalidad C, en el período reclamado condenando al Ministerio de Defensa a estar y pasar por tal declaración, interpone recurso la parte demandante construyendo el mismo en base a un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 c) de la LPL, en el que alega como infringido el art. 73 5.2.2. del II Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado. Dicho recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado en representación de la Administración demandada.

SEGUNDO

Entrando a resolver el recurso de la parte actora, en el mismo se insiste en la pretensión de la demanda, es decir, en el derecho a que se les reconozca a percibir el complemento de turnicidad en su modalidad C. Se aduce en el referido motivo único, además, que ya el Abogado del Estado reconoce que el complemento que les corresponde es el de la modalidad C y se pide se estime por la Sala el derecho a percibir dicha modalidad de complemento salarial.

Pero la demanda ha sido desestimada por la falta de acción apreciada en tanto en cuanto para el reconocimiento del derecho es preciso que se alcance un acuerdo en el seno de la CIVEA. A tal efecto, se considera de forma mayoritaria el derecho de acción como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no...

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