STS, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE EMPLEO (SCE) contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación núm. 1123/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife , en autos núm. 179/10, seguidos a instancias de Don Bernardino contra SERVICIO CANARIO DE SALUD sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2010 el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Bernardino ha venido prestando sus servicios para el Servicio Canario de Empleo, en la oficina de Arrecife, en virtud de un contrato de colaboración social, desde el 1 de agosto de 2009, con la categoría profesional de auxiliar administrativo. No ostenta la cualidad de delegado sindical ni de representante de los trabajadores. 2º) Mediante resolución administrativa del Servicio Canario de Empleo de fecha 31 de julio de 2009, se adscribió a D. Bernardino , perceptor de prestaciones por desempleo, en el puesto de auxiliar administrativo en la Oficina de Empleo de Arrecife, para llevar a cabo "Acciones de apoyo a la inserción laboral de los demandantes de empleo en el ámbito de la red de Oficinas del S.C.E." . Dicha vinculación fue prorrogada el 1 de enero de 2010, sin solución de continuidad, hasta el 30 de enero de 2010. 3º) El actor realiza una jornada diaria de igual duración y con el mismo horario que el personal laboral y funcionarios de la Oficina de Empleo de Arrecife, disfrutando del mismo régimen de vacaciones y permisos retribuidos y llevando a cabo las tareas propias del personal del centro de la misma categoría, como son:

- Inscripción de desempleados y desocupados emitiendo el DARDE (documento de demanda de empleo).

- Realización de entrevistas profesionales cumpliendo el historial profesional y académico de los demandantes de empleo, asesorándoles en referencia a las medidas más adecuadas a sus necesidades, para su inserción en el mercado de trabajo, ya sean cursos FIP, programas experimentales, escuelas taller, talleres de empleo, etc.

- Renovación del DARDE, de los demandantes de empleo y ocupados, así como la baja y suspensión de las demandas de empleo a solicitud de los interesados.

- Actualización de datos personales y profesionales de los demandantes.

- Emisión y entrega de certificados relacionados con la situación de empleo y las prestaciones.

- Información general sobre las cuestiones relacionadas con las prestaciones por desempleo, subsidios (incluido RAI) y la capitalización, comprobando si fuera preciso, la situación de cada uno de ellos para dar una información individualizada.

- Información general sobre derechos y obligaciones del demandante de empleo indicando las sanciones que conlleva su incumplimiento así como indicándoles el procedimiento a seguir a cada caso concreto.

- Dar cita a los usuarios de forma presencial y telefónica para su solicitud de prestaciones contributivas y asistenciales, así como la reanudación de las mismas.

- Recepción y registro de documentación de la oficina a través del programa correspondiente.

- Emisión y entrega de certificados relacionados.

- Atención e información telefónica.

4º) El actor es perceptor de prestaciones por desempleo con una base reguladora de 28,33 euros diarios y ha venido percibiendo del Servicio Canario de Empleo las siguientes cantidades:

- En el año 2009: 339,96 euros los meses de agosto a diciembre, ambos inclusive.

- En el año 2010: 339,96 euros mensuales. 5º) El salario para la categoría de auxiliar administrativo del personal al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2010 es de 52,62 euros brutos diarios con prorrata de pagas extra. 6º) Con fecha 30 de enero de 2010 la entidad demandada comunicó al actor la finalización de su adscripción de colaboración social por expiración de la última prórroga que se produjo con fecha 1 de enero de 2010. 7º) El actor ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de acción alegada por la entidad demandada y estimando la demanda interpuesta por D. Bernardino contra el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor condenando a la entidad demandada a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente resolución, readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 1.183,95 euros y en todo caso, a que abone al actor, los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 52,62 euros diarios; entendiéndose para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, que procede la readmisión."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (SERVICIO CANARIO de EMPLEO -SCE-) contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio 179/2010, la cual confirmamos íntegramente."

TERCERO

Por la representación del GOBIERNO DE CANARIAS - SERVICIO CANARIO DE EMPLEO -SCE- se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de febrero de 2011, en el que se alega infracción de lo dispuesto en el art. 213.3 de la LGSS , así como el art. 38 y 39 del RD 1445/1982, de 25 de junio , sobre medidas de Fomento de Empleo, modificado por RD 1809/1986, de 28 de junio. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 11 de diciembre de 2008 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (rec.- 69/08 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor inscrito en el Instituto Nacional de Empleo (INEM), fue seleccionado por este Instituto para prestar servicios en el Servicio Canario de Empleo, en la oficina de Arrecife, satisfaciendo de este modo la petición cursada por dicha Dirección Provincial, al amparo del Real Decreto 1445/82, de 25 de junio, sobre medidas de Fomento de Empleo. La duración de la relación laboral así establecida se ha hallado incluida dentro de los periodos de prestación o subsidio por desempleo, que han venido percibiendo del INEM, complementados, hasta el límite de sus respectivas bases reguladoras mensuales, por la administración demandada. El cese del actor ha sido considerado por la sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 26 de abril de 2010- como despido improcedente, y frente a la misma se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

  1. - Se alega como sentencia "contraria" la pronunciada por esta Sala de lo Socia del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2008 (rcud.- 69/08 ). También en este caso, el organismo público, en este caso municipal, había solicitado del INEM la adscripción de un trabajador para realizar funciones de colaboración social "Recaudación casa de deporte" y también el Instituto había accedido a la solicitud formulada adscribiendo para tal cometido a un perceptor de las prestaciones contributivas por desempleo mediante un contrato de colaboración social y había acordado, en este documento de adscripción del actor a la obra de colaboración social, la diferencia a abonar por el Ayuntamiento, adicional al líquido percibido por las prestaciones de desempleo. El cese del actor por el Ayuntamiento fue estimado conforme a derecho, tanto en primera instancia, como en suplicación; pero la sentencia de esta Sala estimó el recurso de casación y anuló la sentencia para dar por bueno aquel contrato de colaboración.

  2. - La simple comparación de las sentencias dictadas evidencia la existencia del presupuesto de contradicción. En efecto, una y otra sentencia contemplan un mismo supuesto: se trata de trabajadores que, previa petición por parte de un organismo público al INEM, son adscritos por este Instituto, con amparo de las normas reglamentarias -fundamentalmente Real Decreto 1445/82, de 15 de junio- a la administración solicitante, en la que realizan funciones normales de gestión de organismo público y no impide la contradicción, por no ser relevante, que la actividad y los organismos públicos destinatarios de los servicios sean distintos. En ambos casos, extinguido el periodo de percepción de la prestación por desempleo -prestación que perciben del INEM- la administración -que le paga una cantidad adicional- se lo comunica al trabajador y procede a cesarle en sus servicios. Ello no obstante los pronunciamientos son diferentes: la resolución recurrida califica el cese como despido improcedente, en tanto que la contraria da por bien extinguida relación de adscripción al ente público.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo alegado de infracción legal " artículo 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982 y con lo previsto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil .". Motivo que, debe ser estimado, conforme a los razonamientos que se pasan a exponer, y que ya fueron recogidos en sentencias anteriores, entre otras, las SSTS 24-4-2000 (rcud.- 2864/99 ), 30-4-2001 (rcud.- 2155/00 ), 11-12-2008 (rcud.- 69/08 ) o 9-5-2011 (rcud.- 2928/10 ) y que pasamos a transcribir:

  1. Dispone el artículo 213.3 de la Ley General de Seguridad Social , que "los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda". El precepto, pues, en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el cese sea calificado de despido.

  2. A su vez, concurren, en el caso examinado, los requisitos, que conforme a los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/82 , condicionan la validez de un trabajo temporal de colaboración social, cuales son que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima - artículo 38.1 del Real Decreto de 1.982, reformado por Real Decreto de 28 de junio de 1.986 - hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; coincida con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador.

    De las citadas normas se desprende, pues, que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 2 del Real Decreto 2546/94 , sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter "ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido.

  3. Esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley. Como ha afirmado la jurisprudencia - STS de 15 de julio de 1988 - "a) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución .

TERCERO

En virtud de lo expuesto, la sentencia impugnada infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina por lo que procede su casación y anulación. Ello conduce a resolver el tema debatido en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, y la revocación de la sentencia de instancia; así lo exige una correcta interpretación de la normativa aplicable y la unidad de doctrina que debe mantener.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SERVICIO CANARIO DE EMPLEO (SCE) contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación núm. 1123/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife , en autos núm. 179/10, seguidos a instancias de Don Bernardino contra SERVICIO CANARIO DE SALUD sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia dictada en suplicación, y resolviendo el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el Servicio de Empleo debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en la instancia para desestimar como desestimamos la demanda inicial de las presentes actuaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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