STS, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª ANTONIA L. LEÓN GARRIDO actuando en nombre y representación de LOOMIS SPAIN, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5481/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Madrid , en autos núm. 263/2010, seguidos a instancia de FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD y UNIÓN SINDICAL OBRERA contra LOOMIS SPAIN, S.A. y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES sobre DERECHOS FUNDAMENTALES.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. JOSÉ MANUEL MORA MIRANDA actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID y la Letrado Dª MARÍA SPINA CARRERA actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS - UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El Comité de empresa de LOOMIS SPAIN SA está formado por: CCOO- 4 miembros. ATES.- 2 miembros. UNIÓN SINDICAL OBRERA.- 4 miembros y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.- 6 miembros. 2º) La empresa tiene como actividad de la empresa de Seguridad. 3º) Desde septiembre 08 la empresa ha venido realizando pruebas para implantar una prima salarial de productividad para los trabajadores que realizan rutas de transporte de fondos. En dichas pruebas, varios trabajadores voluntarios realizan las nuevas rutas en las que se incluyen más paradas y perciben en su nómina un plus de productividad haciéndose la salvedad de que sólo se percibirán en tanto se realicen las pruebas. Hasta el momento han suscrito el acuerdo un total de 89 trabajadores de transporte de fondos sobre un total de 270 y una plantilla completa de 508 trabajadores. 4º) El 24 de abril de 2.010, la empresa remite a las secciones sindicales y al comité de Empresa comunicación del siguiente tenor literal: "Es intención de la empresa establecer un nuevo complemento salarial que, mejorando las condiciones económicas establecidas en el actual convenio colectivo, retribuya la "productividad" que se realice por los trabajadores. Este complemento salarial no puede suponer NUNCA una disminución de la del servicio y de la seguridad del mismo, sino que se trata de aumentar la producción actual garantizando el cumplimiento de los protocolos de seguridad y establecidos. Para poder implantar este complejo sistema de retribución, se han estado realizando las pruebas necesarias, y a la vista de los resultados finales, se decidirá finalmente la implantación o no de este complemento. Se pretende con este complementos crear una retribución sobre el convenio colectivo y en ningún caso supondrá una modificación del sistema actual de retribución puesto que todos y cada uno de los complementos que actualmente se pagan seguirán abonándose en la misma forma y cuantía y tal y como se detalla en siguientes párrafos. También hay que aclarar que por la propia naturaleza del complemento no podrá ser aplicable a la totalidad de la plantilla puesto que las variables que influyen en él son muchas y resulta muy complicado establecer los parámetros de u abono. No obstante, si finalmente se introdujera este complemento, se intentaría extender a la mayor parte de la plantilla que, de forma voluntaria, accediera y siempre que sea posible, por las circunstancias del servicio que se preste establecer las pautas para su devengo. Los complementos que se seguirán abonando a cada trabajador individualmente serán los que cada uno de ellos viniera disfrutando hasta la fecha sin sufrir modificación alguna. Se mantendrá la jornada diaria garantizada y el horario fijado en el Calendario. Por horas extraordinarias se abonarán los excesos de jornada realizados por encima de la jornada diaria garantizadas, deduciéndose esta cantidad de la que pudiese corresponder del complemento de productividad. Por ahora, complemento de productividad irá referido al número de paradas a realizar, quedando todavía en estudio la posibilidad de añadir conceptos como el número de "bultos" de moneda transportados, el número de kilómetros recorridos o cualquier otro que tanto Empresa como trabajadores pudieren sugerir, y se aplicará la totalidad de la tripulación con independencia del puesto que ocupen (VS Transporte, VST Jefe de Equipo y VS Conductor. Con carácter previo a implantar de forma definitiva este nuevo complemento salarial y, en virtud de lo establecido en el artículo 64.4.e) del Estatuto de los (sic) [ les solicitamos emitan el preceptivo informe, recordándoles que estamos a su disposición para aclarar cualquier duda con respecto a este tema. Se adjuntan tablas de complementos utilizadas en las pruebas actuales y de acuerdo firmada con los trabajadores. El comité informa el día 21 de mayo oponiéndose a la implantación del nuevo sistema por entender que disminuye la Seguridad de los trabajadores además de que les produciría estrés emocional llevándoles a conductas y maneras negativas hacia el cliente. 5º) Tras visita de la Inspección de Trabajo efectuada a la empresa el 12 de mayo de 2.009 se requiere a la empresa para se informara al comité en los términos, plazos y circunstancias previstos en el artículo 65.4 del ET en relación con la implantación del complemento de productividad. 6º) No consta que la empresa haya informado en el sentido que se requería.", estudio de tiempos, sistemas de firmas e incentivos y valoración de puestos de trabajo.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO-MADRID y el SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES) LOOMIS SPAIN SA y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos de los actores."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JOSÉ MANUEL MORA MIRANDA actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID y por el Letrado D. PEDRO GARCÍA COPETE actuando en nombre y representación del SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que Estimando los Recursos interpuestos por FEDERACIÓN REGIONAL DE AA.DD. CC.OO. DE MADRID, así como por el SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES), contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID , en sus autos número 262/2010, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a LOOMIS SPAIN SA y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en reclamación por derechos fundamentales, y REVOCANDO la sentencia de instancia condenamos a LOOMIS SPAIN SA al cese de comportamiento antisindical anulando las medidas adoptadas en torno al complemento de productividad con el deber de informar a la representación de los trabajadores en el caso de persistir en su intención de imponer el referido sistema retributivo, así como a pactar de forma colectiva su imposición."

TERCERO

Por la Letrado Dª ANTONIA L. LEÓN GARRIDO actuando en nombre y representación de LOOMIS SPAIN, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 14 de febrero de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por el Tribunal Supremo con fecha 21 de junio de 1994 en el Recurso núm. 2225/1993 .

CUARTO

Por providencias de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2011 se admitió a trámite el presente recurso y se dió traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal el Letrado D. JOSÉ MANUEL MORA MIRANDA actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID y la Letrado Dª MARÍA SPINA CARRERA actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS - UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, el 3 de junio y 11 de julio de 2011, respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 noviembre de 2011 y la Sala estará formada por CINCO de los siguientes Magistrados entre los que estará incluido el Ponente : D. Aurelio Desdentado Bonete, Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea, D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ, Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Dª Rosa Maria Viroles Piñol y D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Regional de Actividades Diversas de Comisiones Obreras de Madrid, Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad y Unión Sindical Obrera formularon demanda de tutela de derechos fundamentales frente a Loomis Spain S.A Union General de Trabajadores en la que se reclama que cese el comportamiento antisindical denunciado, conminando la empresa a que anule las medidas adoptadas en torno al "complemento productividad", anulando la obligación empresarial de persistir en su intención de implantar el referido sistema retributivo a informar debidamente al comité de empresa, así como negociar su implantación, en virtud de lo expuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

El Juzgado de lo Social desestimó la pretensión actora, siendo la de sentencia revocada en Suplicación, en virtud del fallo por el que se acuerda condenar a Loomis Spain S.A. al cese del comportamiento antisindical anulando las medidas adoptadas en torno al complemento de productividad con el deber de informar a la representación de los trabajadores en el caso de persistir en su intención de imponer el referido sistema retributivo, así como a pactar de forma colectiva su imposición.

SEGUNDO

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y PC como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 21 junio 1994 (Recurso de Casación para unificación de doctrina 2225/1993 ).

La sentencia de comparación resuelve acerca de un complemento salarial denominado "gestor de facilidades y servicios en red" que la empresa demandada, TESA, había aprobado por resolución de 23 julio 1992, aplicando a las categorías y centros comprendidos en la resolución notificada a las secciones sindicales. El complemento se creó como gratificación funcional que facilitará la captación y estabilidad del personal para la realización de determinadas operaciones especiales (gestión dinámica de redes nacional e internacional, explotación de red inteligente, servicios de televoto) de notificación organizándose también cursos y concursos necesarios para designar a los empleados. La sentencia de contraste afirmó la validez de su establecimiento. La aceptación de las tareas y condiciones de trabajo no se impone a los empleados de los centros y puestos afectados sino que es voluntaria. De dicho complemento señalaba como circunstancias características que la aceptación de las tareas y condiciones de trabajo de "gestor de facilidades y servicios de red" no se impone a los empleados de los centros y puestos de trabajo afectados sino que es voluntaria, indicándose como sistema de selección para el desempeño de dichos puestos especiales en caso de vacante el procedimiento del concurso especial de traslados. Considera la referencial que la dirección de la empresa estaba habilitada para implantar en la forma en que lo hizo "la operación" y el complemento objeto del litigio. Para la sentencia, el título por el que se adopta tal decisión es el poder de dirección del empresario, encontrando la implantación y realización de la "operación" apoyo en los principios y normas que indica. La iniciativa estaría justificada por la libertad de empresa y su puesta en práctica, que fue notificada a los representantes de los trabajadores, tiene el respaldo del consentimiento voluntario por parte de los empleados afectados. Añade que el citado complemento es una condición de trabajo y de retribución no contraria sino distinta a las pactadas o convencionales y supone una mejora de retribuciones de los trabajadores que han aceptado voluntariamente la movilidad funcional que dicho complemento compensa. Rechaza que se dé identidad o equivalencia entre el supuesto contemplado y aquellos que dieron lugar a recursos de amparo relativos a conductas antisindicales es con exclusión de la normativa del convenio colectivo por medio de acuerdos individuales en masa ( S. 105/1992 ), y sobre la prohibición de afectación de preceptos convencionales en la intervención administrativa prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación anterior a la contenida en la ley 11/1994. Concluye que en la decisión de la empresa de implantar la operación y el complemento no hay atisbo de conducta antisindical sino ejercicio legítimo del poder de dirección y tampoco se trata de una intervención administrativa que afecte a lo establecido con carácter indisponible el convenio colectivo. Incluye la cita de la sentencia del tribunal constitucional 208/1993 y las sentencias del propio Tribunal Supremo ( SSTS 17 junio 1993 y 30 abril 1994 , entre otras) para afirmar que no existe lesión de la libertad sindical en la implantación de "gratificaciones adicionales a las previstas a la normativa colectiva, no contrarias a éstas y que operan en un espacio libre de regulación legal o contractual colectiva, y por ello abierto el ejercicio de la libertad de empresa y de la autonomía contractual". Recuerda asimismo que la sentencia antes citada del 30 abril 1994 puntualiza las relaciones entre el convenio colectivo y la autonomía individual en cuanto fuentes de regulación de las relaciones de trabajo en los siguientes términos: "lo pactado colectivamente se impone a los contratos individuales, sin que a través de estos se pueda modificar lo establecido con carácter general en el convenio, pero esto no significa que la autonomía colectiva se sobreponga siempre sobre la individual vaciándola de contenido, puesto que la libertad de contratación se puede ejercer para acomodar las condiciones generales a la organización del sistema productivo, siempre que no se menoscaben los mínimos establecidos en convenio y que la adaptación se justifican necesidades que sean razonables y no arbitrarias ni discriminatorias".

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Pese a las aparentes similitudes entre ambas resoluciones, en ambas se encuentran referencias a un complemento ajeno al convenio colectivo o a los acuerdos informales con representantes de los trabajadores, siendo voluntaria la aceptación de sus condiciones, no cabe apreciar la existencia del requisito de la contradicción en los términos que informa el artículo 217 de la L.P.L ..

En la sentencia recurrida se discute acerca de una proposición empresarial para la futura puesta en práctica de la creación de un nuevo complemento, denominado de productividad, limitado a una parte de la plantilla por dos razones: la primera por afectar tan sólo a quienes hacen turnos de transporte de fondos y la segunda por hallarse en fase experimental, para lo que requiere la intervención de aquellos que pudiera resultar interesados en el caso de que el nuevo complemento llegase a implantarse.

En la sentencia de contraste se trata de un complemento establecido con carácter definitivo "gestor de facilidades y servicios en red" por una empresa de telefonía para realizar tareas especiales y diferentes a las desarrolladas antes, llevándose a cabo la selección de los trabajadores, con afectación voluntaria mediante procedimiento de concurso especial de traslados.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso, visto el informe del Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituído para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª ANTONIA L. LEÓN GARRIDO actuando en nombre y representación de LOOMIS SPAIN, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5481/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Madrid , en autos núm. 263/2010, seguidos a instancia de FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD y UNIÓN SINDICAL OBRERA contra LOOMIS SPAIN, S.A. y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES sobre DERECHOS FUNDAMENTALES.

Con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituído para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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