SAP Orense 311/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2012
Número de resolución311/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00311/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 311

En la ciudad de Ourense a once de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 1184/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 5 de Ourense, rollo de apelación 449/11, entre partes, como apelantes, la entidad mercantil Promociones San Bieito SL, representada por la procuradora Dª María del Carmen Silva Montero, bajo la dirección del letrado D. Arturo F. Castrillo Escobar, y la entidad mercantil Gestión Inmobiliaria Alaminos Vázquez SL, representada por la procuradora Dª Leticia Domínguez Fortes, bajo la dirección del abogado D. Ángel María Fernández Cebrián.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia 5 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Leticia María Domínguez Fortes, en nombre y representación de la mercantil Gestión Inmobiliaria Alaminos Vázquez SL, contra la mercantil Promociones San Bieito SL, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el importe correspondiente a sus honorarios y que ascienden a ciento cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta euros (145.640 #), incrementada con el interés legal desde la interposición de la demanda, debiendo cada una de las partes satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, las respectivas representaciones procesales de las entidades mercantiles Promociones San Bieito SL y Gestión Inmobiliaria Alaminos Vázquez SL interpusieron recurso de apelación en ambos efectos, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en cuánto no contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

En la demanda rectora la entidad "Gestión Inmobiliaria Alaminos Vázquez SL" persigue el pago de 145.640 euros más intereses desde el 24 de septiembre de 2008, en concepto de precio por su mediación en la compraventa convenida entre el demandado "Promociones San Bieito SL" y "Valderrey Arquitectura y Promociones Inmobiliarias SL", como vendedora y compradora, respectivamente.

La sentencia de instancia estima en parte la pretensión. Se alzan en apelación ambos litigantes. La representación procesal de "Promociones San Bieito SL", cuyo recurso procede analizar en primer lugar, por razones sistemáticas, (de prosperar se haría innecesario el examen del formulado de adverso) sustenta la impugnación en seis alegaciones. En la primera denuncia "Insuficiente relación de las pretensiones de las partes. Error en la determinación de los motivos de oposición de la demanda por omisión de las alegaciones complementarias ex artículo 426 LEC . Defecto de motivación por vulneración del artículo 218 LEC ". Todo ello sobre la base de que la sentencia apelada no tomó en consideración las que denomina alegaciones complementarias que la recurrente introdujo en la audiencia previa, al tener conocimiento, después de presentada la contestación, de los términos de la demanda formulada por la actora frente a "Valderrey Arquitectura y Promociones Inmobiliarias SL" en reclamación del precio por la mediación en la misma operación de compraventa.

La argumentación en que descansa la alegación alude a dos cuestiones que exigen tratamiento diferenciado, de un lado el deber de motivación y, de otro, la posibilidad de modificación de los hechos integrantes de la contestación, a la vista de la segunda demanda planteada por la actora.

La finalidad del deber de motivación de las resoluciones judiciales es exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que incumbe a todos los poderes públicos (por todas, SSTS de 12 de marzo de 2012 y 11 de noviembre de 2011 con las en ella citadas). Se decía en la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2012 que lo relevante, a efectos de estimar cumplido el deber de motivación de las resoluciones judiciales, elevado a rango constitucional por el artículo 120.3 de la Constitución y recordado en los artículos 218 LEC y 248 LOPJ, es que la sentencia exprese los elementos facticos tomados en consideración, en función de las pruebas practicadas, a efectos de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables para llegar a la decisión que se adopta, ello con la doble finalidad de que la resolución pueda ser sometida a control, ante una eventual revisión jurisdiccional, y de que puedan conocerse las razones jurídicas que le sirven de fundamento. No es exigible ni exhaustividad en el razonamiento ni una determinada extensión ni una respuesta a todas y cada una de las alegaciones de las partes. Basta que la resolución de una explicación suficiente para comprender la razón del fallo y constatar que no responde a pura arbitrariedad.

La sentencia recurrida se pronuncia sobre los hechos que la parte ha tratado de introducir en la audiencia previa, al amparo del artículo 426 LEC . Lo hace en el fundamento jurídico cuarto para rechazar los que suponen contradicción con los términos en que fue formulada la contestación, de modo que no es de apreciar la falta de motivación denunciada. Otra cosa es que la parte discrepe sobre ésta, cuestión que subyace en la argumentación y que pasa a analizarse.

SEGUNDO

Dispone el artículo 426.4 LEC que si después de la demanda o contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia. Al amparo de esta norma no...

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