STSJ Extremadura 500/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución500/2011
Fecha31 Octubre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00500/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0100021

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000332 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001018 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Vidal, Jose Carlos, Jose Enrique

Abogado/a: ANGEL F. MANZANO SANCHEZ

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSULTORIA INFORMATICA EXTREMEÑA,S.L.

Abogado/a: ESTEBAN CORCHADO MARCOS

Procurador/a: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

En CACERES, a treinta y uno de Octubre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del TSJ de Extremadura, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 500/11

En el RECURSO SUPLICACION 332/2011, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Angel F. Manzano Sánchez en nombre y representación de D. Vidal, DON Jose Carlos y DON Jose Enrique, contra la sentencia de fecha 24/3/11 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 1018/2010, seguido a instancia de frente a CONSULTORIA INFORMATICA EXTREMEÑA, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Vidal, DON Jose Carlos Y DON Jose Enrique presentó demanda contra CONSULTORIA INFORMATICA EXTREMEÑA, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Marzo de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Los actores Jose Enrique, Vidal Y Jose Carlos han venido prestando sus servicios, con unas antigüedades respectivas de diciembre de 2002 y marzo y julio de 2003 en la empresa demandada, con las categorías también respectivas de analista, programador y analista, en la empresa demandada CONSULTORIA INFORMATICA EXTREMEÑA S.L dedicada a dicha actividad. SEGUNDO. Además de percibir sus retribuciones conforme al Convenio Colectivo del Sector, Estatal de las empresas de consultorias, estudios de mercado y de opinión pública (BOE de 4-04-09), la empresa les ha venido abonando desde enero de 2007 unos determinados complementos de responsabilidad "complemento", "complemento de funcion 2" y "complemento A", en las cuantías que constan en las nóminas aportadas y que se tienen por reproducidas. TERCERO.- Dichos complementos se acordaron en diciembre de 2006, teniendo en cuenta la buena marcha de la empresa y con cargo a los beneficios. CUARTO.- Desde el año 2008, la empresa presenta pérdidas económicas importantes como consecuencia de haber disminuido su actividad productiva, por lo que a partir de mayo de 2010 les ha reducido dicho complemento en un 55%, pasando a abonar al primero y tercero de los actores, 248,68 euros y al segundo, 115,80 euros. QUINTO.- Precedido de la correspondiente acta de conciliación con la empresa que se celebró sin resultado alguno, presentaron demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación de las diferencias resultantes entre los meses de junio y noviembre en cuantia de 1.823,70 euros para el primero y tercero de los trabajadores y de 849,06 euros para el segundo."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Jose Enrique, Vidal Y Jose Carlos contra CONSULTORIA INFORMATICA EXTREMEÑA SL en reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones contenidas en la presente demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 27/6/11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los trabajadores demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclaman de la empresa demandada el abono de unas cantidades por unos complementos a los que creen tienen derecho.

El primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al tercero de ellos para que lo que en él conste sea que "dichos complementos se acordaron en diciembre de 2006, en función de cada categoría y para la futura reestructuración de las mismas", sin que pueda accederse a ello porque, como los mismos recurrentes reconocen, se apoyan en parte en los documentos en los que se ha basado el juzgador de instancia para efectuar su declaración de hechos probados y es sabido que, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

De todas formas, los recurrentes, para fundar la revisión, efectúan también una serie de razonamientos y elucubraciones incompatibles con una revisión de hechos probados pues para que...

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