STSJ Asturias 2710/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2710/2011
Fecha28 Octubre 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02710/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0100958

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000928 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000741/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MIERES

Recurrente/s: FUNDACION COMARCAS MINERAS (FUCOMI)

Abogado/a: JOSE MANUEL BREA SARIEGO

Recurrido/s: Bruno

Abogado/a: MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ

Sentencia nº 2710/11

En OVIEDO, a veintiocho de Octubre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000928/2011, formalizado por el Letrado JOSE MANUEL BREA SARIEGO, en nombre y representación de FUNDACION COMARCAS MINERAS (FUCOMI), contra la sentencia número 534/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000741/2010, seguidos a instancia de Bruno frente a FUNDACION COMARCAS MINERAS (FUCOMI), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Bruno presentó demanda contra FUNDACION COMARCAS MINERAS (FUCOMI), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 534 /2010, de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, Bruno, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de formación y fomento del empleo, a virtud de contratos de trabajo de carácter temporal cuyos períodos de vigencia son: Director E:T. "Caborana" 1º Fase del 29-12-2000 al 28-06-2001; Directo E:T. "Caborana" 2º, 3º y 4º Fase del 29- 06-01 al 15-12-2002; Director E:T. "Marques de Santa Cruz" 1º Fase del 16-12-2002 al 15-06-2002; Director E:T. "Marques de Santa Cruz" 2º, 3º y 4º Fase del 16-06-2003 al 15-12-2004; Director T.E. "Mieres del Camino" 1º Fase del 28-12-2004 al 27-06- 2005; Director T.E. "Mieres del Camino" 2º Fase del 28-06-2005 al 27-12-2005; Directo E:T. "Cascayu" del 24-01-2006 al 30-06- 2006; Director T.E. "Carta Puebla" 1ª Fase del 01-07-2006 al 31-12-2006 ; Director T.E. "Carta Puebla" 2ª Fase del 01-01-2007 al 30-06-2007 ; Director E:T. "CEA Mancomunidad Valle Nalón" 1ª Fase del 01-07-2007 al 31-12-2007; Director E:T. "CEA Mancomunidad Valle Nalón" 2ª, 3ª y 4ª Fase del 01-01-2008 al 30-06-2009; y Director T.E. "Sierra del Aramo" y "Promoción Turismo Rural y Ambiental Alto Nalón" desde el 01-09-2009 al 31-08-2010.

  2. - En virtud de los anteriores contratos el actor ejecutó las labores propias de su categoría de Director de Escuela Taller y Directo de Taller de Empleo.

  3. - Percibía el actor un salario mensual de 2.814,23 #, con inclusión de todos los conceptos.

  4. - Con efectos al 31 de agosto pasado, la empresa comunica al actor la finalización de su contrato de trabajo ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral.

  5. - No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

  6. - Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 14 de septiembre de 2010, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 22 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 30 de septiembre de 2010 .

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda deducida por Bruno contra la FUNDACION COMARCAS MINERAS, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO decretado por la empresa, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, con abono de los salarios que se dirán, o bien se le abono la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 44.189,07 #, y la cantidad de 7.864,2 # por los salarios dejados de percibir.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de FUNDACION COMARCAS MINERAS (FUCOMI) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de abril de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el actor y tras considerar realizada en fraude de ley su contratación temporal, califica su cese como despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la representación legal de la parte demandada, Fundación Comarcas Mineras, interesando el examen del derecho aplicado en el único motivo del recurso. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) LPL, se denuncia infracción de los artículos 15.1 a) ET y

10.2 del Convenio Colectivo de FUCOMI en relación con el artículo 15.5 ET en la redacción dada por al Ley 35/2010, de 17 de septiembre y los artículos 49.1 c) y 15 ET y 2.1 y 2 del Real Decreto 2720/1998 en relación con la Orden de 14 de noviembre de 2001 que regula el programa de las Escuelas Taller y Real Decreto 282/1999, de 22 de febrero que regula los Talleres de Empleo, así como la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita.

La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de forma reiterada, así en sentencia de 12 de marzo de 2010 se declara lo siguiente:

"Tal como alega el recurrente en su escrito, efectivamente el contrato por obra o servicio determinado, aparece definido en el artículo 15.a) ET como el que tiene por objeto "la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta" y en aplicación de este precepto la doctrina científica y jurisprudencial han señalado que la válida celebración de esta modalidad contractual, exige la concurrencia de un elemento material - que la obra o servicio tengan autonomía y sustantividad propia dentro del que hacer de la empresa- y un elemento temporal duración limitada e incierta de los trabajos. Así, reiterada doctrina jurisprudencial, viene señalando que el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) ET requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa.

El Tribunal Supremo en sentencia reciente de 14 de julio de 2009 y en relación con esta modalidad contractual resume la doctrina sobre la materia:

"...la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada sentencia de 21/1/08 (sic) del siguiente modo:

"Los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 10 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8004), recurso 2775/04, en la que con cita de la sentencia de 11 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4981), recurso 4162/03, se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente:"son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1.999 ) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son repetidas las sentencias que así lo afirman aunque, por lógica razón de congruencia, cada una debiera profundizar sobre el requisito concreto, de entre los citados, cuya existencia era objeto entonces de discusión. Corroboran lo dicho, las de 21-9-93(RJ 1993, 6892)(rec. 129/1993), 26-3- 96 (rec. 2634/1995), 20-2-97(RJ 1997, 1457)(rec....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR