STSJ Asturias 2687/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2687/2011
Fecha28 Octubre 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02687/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102174

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002277 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000240/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON

Recurrente/s: CLECE S.A

Abogado/a: RAMONA HERNANDEZ SANCHEZ

Recurrido/s: COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO., UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T.

Abogado/a: NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, MARINA PINEDA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 2687/11

En OVIEDO, a veintiocho de Octubre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002277/2011, formalizado por la Letrado Dª. RAMONA HERNANDEZ SANCHEZ, en nombre y representación de CLECE S.A, contra la sentencia número 239/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000240/2011, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO. y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. frente a CLECE S.A, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO. y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. presentaron demanda contra CLECE S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 239/2011, de fecha diecinueve de Mayo de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La presenta demanda de conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada CLECE SA, adjudicataria de la contrata de limpieza del Hospital de Cabueñes de Gijón, en número aproximado de 88 trabajadores, la mayoría con la categoría de limpiadoras y peones limpiadores, con sujeción de sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias.

  2. ) Esos trabajadores normalmente realizan trabajos en domingo y festivo, en horas nocturnas o en situación de peligrosidad, por lo que es habitual en sus remuneraciones mensuales percibir los pluses correspondientes a tales conceptos y otros relativos a su puesto de trabajo.

  3. ) Durante las vacaciones la empresa no les abona la remuneración o media que vienen percibiendo el resto del año, sino la integrada por salario base, antigüedad, acuerdo SESPA y plus de equiparación.

  4. ) El comité de empresa está compuesto por 3 representantes del Sindicato USO, 2 del CSI, 2 de UGT y 2 de CCOO.

  5. ) En fecha 24 de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de conciliación ante el SASEC, que finalizó sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por los Sindicatos COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la empresa CLECE SA, debo declarar el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a percibir, durante sus respectivos periodos vacacionales, la remuneración normal o media que cada trabajador viniera percibiendo en los meses anteriores, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, adoptando las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CLECE S.A formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de agosto de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la empresa Clece SA interpone recurso contra la sentencia de instancia que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por los sindicatos Comisiones Obreras de Asturias y Unión General de Trabajadores, declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir durante las vacaciones la remuneración normal o media que cada uno de ellos viniera percibiendo en los meses anteriores.

El recurso contiene un primer motivo en el que al amparo del Art. 191 b) de la LPL propone la adición al hecho probado tercero de un inciso donde se diga que a los trabajadores afectados por el conflicto les es de aplicación el Art. 30 del convenio de limpieza de edificios y locales de Asturias y han percibido el plus convenio (plus acuerdo Sespa), censura fáctica que no procede acoger por cuanto el dato en cuestión figura en el segundo fundamento de derecho de la sentencia aunque con valor de hecho probado, de ahí que se estime innecesaria la adición postulada.

SEGUNDO

A través del Art. 191 c) de la LPL se denuncia la infracción, por inaplicación, del Art. 7.1 del Convenio OIT nº 132, del Art.30 del Convenio de limpieza y de la jurisprudencia del TS en la materia. Alega el recurso que los trabajadores afectados al pactar en el convenio que sus retribuciones salariales sean las mismas que un trabajador del Sespa están aceptándolas como limite máximo, entendiendo que lo acordado en el Art. 30 unido al efectivo abono de la equiparación mediante el plus convenio supone un pacto expreso respecto a la retribución de vacaciones al no haber excluido expresamente de esa retribución anual que la de las vacaciones deba abonarse adicionalmente invocando al efecto la STS de 12-2-07 y añade que el pacto no incluye precisión expresa respecto de la retribución de vacaciones pero si establece claramente que su retribución es la misma en cómputo...

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