STSJ Asturias 1441/2012, 11 de Mayo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1441/2012 |
Fecha | 11 Mayo 2012 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01441/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2012 0100967
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000952 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000255/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de OVIEDO
Recurrente/s: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.
Abogado/a: FELIPE RUBIO GONZALEZ
Recurrido/s: Moises
Abogado/a: IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO
Sentencia nº 1441/12
En OVIEDO, a once de Mayo de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000952/2012, formalizado por el Letrado FELIPE RUBIO GONZALEZ, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia número 12/12 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000255/2011, seguidos a instancia de Moises frente a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN. De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Moises presentó demanda contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 12/12, de fecha dieciséis de Enero de dos mil doce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
- El demandante D. Moises presta sus servicios para la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. desde el 10-08-2000, a jornada completa, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, dentro del ámbito del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privadas.
-
- El demandante realizó durante el año 2010 un total de 336,18 horas extraordinarias que le fueron retribuidas a razón de 7,599070 #/hora hasta el mes de agosto inclusive, y a razón de 7,893940 #/hora desde el mes de septiembre.
Por tanto las cantidades abonadas al actor por tal concepto fueron las siguientes:
189,30 x 7,599070 = 1.438,50
146,88 x 7,893940 = 1.159,46
TOTAL, 2.597,96
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- El demandante durante el año 2010 percibió las siguientes retribuciones:
Salario base, 867,74 x 15 = 13.016,10
Antigüedad, 735,63
Plus nocturnidad, 555,50
Plus Peligrosidad, 1.595,10
Plus 24/31 de diciembre, 63,75
Plus fin de semana/festivos, 429,17
Complemento de Puesto, 32,70
Complemento de diferencia de categoría, 898,91
Plus responsable de equipo, 14,64
SUBTOTAL, 17.341,50
Plus Transporte, 1.127,70
Plus Vestuario, 1.117,95
Kilometraje, 467,75
Horas Extras Normales, 2.495,03
Horas Extras Festivas, 102,95
P. Peligrosidad Horas Extras, 183,84
P. Festivos Horas Extras, 90,00
P. Nocturnidad en Horas Extras, 129,76
SUBTOTAL, 5.714,98
TOTAL, 23.056,48
La jornada anual de trabajo está fijada en 1.782 horas.
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- El demandante interpuso el preceptivo acto de conciliación, no compareciendo al mismo la parte demandada por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto.
-
- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Moises contra la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., debo condenar y condeno a la demandada citada a abonar al actor la cantidad de 673,07 euros en concepto de diferencias de horas extras correspondientes al año 2010.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de abril de 2012.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de abril de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor en reclamación de diferencias por las horas extras prestadas es recurrida en suplicación por la representación de la empresa condenada, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita el examen del derecho aplicado en la citada Resolución.
Denuncia infracción, por interpretación errónea de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007, en relación con los artículos 35 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 66 y 72 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada para los años 2005 a 2008.
Como reconoce la recurrente, la cuestión se limita a discutir el valor hora ordinaria a efectos de la extraordinaria, esto es, los conceptos retributivos que deben computarse.
La Sentencia recurrida considera que deben incluirse todos los conceptos retributivos menos el plus de transporte y vestuario, y la recurrente excluye además, los de nocturnidad y festividad por una parte, y, finalmente, el de peligrosidad, en las circunstancias que se verán.
Como ya se declaró en anteriores Sentencias de esta Sala (así la de 3 de junio de 2011, la de 16 de septiembre de 2011 ) se ha de señalar con carácter previo que tanto las partes como el Juzgador adoptan un método de cálculo del valor de hora ordinaria que consiste en partir del total percibido en el año correspondiente para dividirlo entre el número de horas efectivas que establece el Convenio Colectivo o la parte proporcional si no se trabajó todo el año, por ejemplo si se permaneció un tiempo en incapacidad temporal.
Dicho método no es el correcto, pues la empresa debe disponer de otro que permita conocer el valor de las horas extras que tiene que abonar desde el principio del año y en todo momento, sin esperar a ese resultado de lo que ocurra una vez transcurrido el año. Por ello el cálculo del valor hora ordinaria debe ser una fórmula, por así decir teórica, que consiste en tener en cuenta lo que...
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