STS 652/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4601
Número de Recurso418/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución652/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Francisco , contra sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, en causa seguida al mismo por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ubrique instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 40/2012, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, que con fecha 28 de noviembre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"PRIMERO.- El 3 de junio de 2011, a última hora de la tarde, las menores Celestina y Cristina entraron en la papelería "Julio Verne", en la calle Magallanes de la localidad de Ubrique. Cristina es hija de una prima de don Pedro Francisco , propietario de la papelería, y acudió allí para pedirle a dicho señor que la acompañara a ella y a su amiga a pedir un libro a un profesor de clases particulares. Celestina había nacido el NUM000 de 2001 y Cristina había nacido el NUM001 de 2001. Don Pedro Francisco , nacido el NUM002 de 1967, acompañó a las menores a recoger el libro y luego regresaron los tres a la papelería.

SEGUNDO.- Cerca ya de la hora de anochecer, estando don Pedro Francisco y las dos niñas en la papelería, surgió entre ellos una conversación sobre cuestiones sexuales, con motivo de que en la papelería estaba colocado un cartel anunciador de una exposición de pintura en el que aparecía una mujer desnuda. El acusado preguntó a las niñas si ellas sabían hacer el amor a lo que Cristina le contestó que para eso había que besarse, diciéndoles el acusado que lo que había que hacer era "tocar el pingajillo". Seguidamente el acusado, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, tocó a Celestina en la zona vaginal por encima de la ropa, a la vez que le dijo que eso era el "monte de Venus" y que después venía "el botón". A continuación el acusado metió su mano por debajo de la falda de Celestina y tocó nuevamente la zona vaginal de la niña por encima de la ropa interior, al tiempo que le preguntaba si le hacía cosquillas, apartándose la menor en ese momento. A continuación Don Pedro Francisco se dirigió hacia Cristina , a la que tocó también en la zona vaginal, por encima de la falda y con idéntica intención de satisfacer sus deseos sexuales. El acusado también metió la mano por debajo de la falda de Cristina , pero la niña llevaba medias y el acusado dijo que no iba a hacérselo a ella porque no iba a sentir cosquillas. Cristina le preguntó entonces al acusado que por qué no les enseñaba "lo suyo", a lo que el acusado contestó bajándose la cremallera del pantalón, mostrando a las menores sus calzoncillos, de color rojo, e invitándolas a tocar si querían. Las menores no tocaron al acusado y se marcharon a casa de la abuela de Cristina , doña Maite , a la que contaron lo sucedido.

TERCERO.- Las menores han sentido vergüenza y preocupación por la narración de los hechos y por su recuerdo, con cierto temor a la posible reacción familiar, así como pensamientos recurrentes sobre lo sucedido, si bien actualmente no se aprecia que les haya quedado afectación psíquica por lo sucedido.

CUARTO.- Don Pedro Francisco no tenía antecedentes penales en el momento en que ocurrieron los hechos a los que acabamos de referirnos. Desde el 7 de junio de 2011 el señor Pedro Francisco tiene impuesta una medida de alejamiento de las dos menores antes indicadas".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLAMOS: "Condenamos a don Pedro Francisco como autor penalmente responsable de dos delitos de abuso sexual sobre menores de trece años, del artículo 183, apartados 1° del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 2 penas de 2 años de prisión cada una, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Prohibimos a don Pedro Francisco aproximarse a menos de 200 metros de Celestina y de Cristina , en cualquier lugar en que se encuentre alguna de ellas, así como le prohibimos aproximarse a menos de 200 metros del domicilio de cualquiera de las menores, su centro de estudios o trabajo, así como comunicar con ninguna de ellas por cualquier medio. Esa prohibición la imponemos durante un período superior en 6 años a la penas de prisión impuestas, por lo que en total la duración de la prohibición es de 10 años.

Imponemos además a don Pedro Francisco la medida de libertad vigilada durante 5 años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Condenamos a don Pedro Francisco a abonar dos indemnizaciones de 600 euros, una para cada menor, Celestina y Cristina , así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las motivadas por la intervención de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas de prisión deberá abonarse los días en que el condenado estuvo privado de libertad por estos hechos con motivo de su detención.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a tas demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación de Pedro Francisco que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de Pedro Francisco formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo de los artículos 852 de la L.E.Crim . y 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el artículo 24.1º.2º de la Constitución , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un Juez imparcial. SEGUNDO: Al amparo de los artículos 852 de la L.E.Crim . y 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el artículo 24.1º.2º de la Constitución , por infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. TERCERO: Al amparo de los artículos 852 de la L.E.Crim . y 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el artículo 24.1º.2º de la Constitución , por infracción del derecho a la presunción de inocencia. CUARTO (Enumerado como primero por infracción de ley): Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del art. 183 y concordantes para determinación de la pena (apartado A, B y C). QUINTO (Enumerado como segundo por infracción de ley): Infracción de ley al haberse infringido preceptos sustantivos (Apartado E). SEXTO (Enumerado como tercero por infracción de ley): Por infracción del art. 116 del Código Penal (Apartado E). SÉPTIMO (Enumerado como único por quebrantamiento de forma): Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en referencia a la prueba de videoconferencia.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, y lo impugnó, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintidos de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez, con fecha 28 de noviembre de 2014 , condena al recurrente como autor de dos delitos de abuso sexual sobre menores de trece años a dos penas de dos años de prisión. Frente a ella se formula el presente recurso fundado en siete motivos por vulneración de preceptos constitucionales, infracción de ley y quebrantamiento de forma.

Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en que el recurrente efectuó tocamientos en sus partes íntimas a dos niñas de diez años.

S EGUNDO .- La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un juez imparcial, al amparo del art. 852 LECrim . y 5.4º LOPJ , en relación con el art. 24.1 º y 2º C.E .

El recurrente alega, en definitiva, que se ha producido la falta de imparcialidad del Tribunal sentenciador debido a la actuación del mismo en fase de instrucción, al dictarse auto de 9 de septiembre de 2013, por dos de los integrantes del Tribunal, en el que se desestimó la práctica de la pericial propuesta por la parte, confirmando la incoación del procedimiento abreviado. Igualmente, en fase de juicio, se quebró la imparcialidad, al dictarse auto acordando la admisión de pruebas -al acotar la pericial de la defensa no obrando en autos las grabaciones efectuadas a las menores-, al convocar a las partes a una vista preliminar para depurar pruebas y para manifestar una eventual conformidad, y al denegar la suspensión del juicio interesada por tener que acudir el Letrado defensor a un juicio rápido señalado con posterioridad para el mismo día de la vista oral.

La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes "supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra".

A esos efectos la doctrina constitucional distingue entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva. La primera garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y en ella se integran todas las dudas que deriven de sus relaciones con aquellas. La imparcialidad objetiva se proyecta sobre el objeto del proceso, y asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él ( STS 27-11-14 ).

TERCERO

El motivo no puede prosperar.

En primer lugar ha de recordarse que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 178/2014, de 3 de noviembre , entre otras, el derecho a la imparcialidad del juzgador constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia.

Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional, siendo la recusación el instrumento legal establecido para preservarlo, constituyendo en sí mismo un derecho fundamental integrado en el más amplio derecho a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Por eso, la privación de la posibilidad de ejercer la recusación implica la restricción de una garantía esencial establecida legalmente con el fin de salvaguardar la imparcialidad que la Constitución impone al juzgador ( STC 205/2013, de 5 de diciembre ).

Ahora bien, no cabe apreciar la lesión de este derecho si el recurrente tuvo ocasión de plantear tempestivamente la recusación y no lo hizo (por todas, SSTC 140/2004, de 13 de septiembre ; 28/2007, de 12 de febrero , 60/2008, de 5 de diciembre y STC 178/2014, de 3 de noviembre ). Tampoco pueden suplir la omisión de la recusación los posteriores recursos contra la resolución de fondo, pues si ello fuera posible se conculcarían los derechos de las demás partes que, habiendo obtenido una resolución favorable, se verían privadas de ella por una causa que, pudiendo ser corregida durante el proceso, no fue alegada hasta conocerse su resultado ( STC 60/2008, de 26 de mayo ).

En el presente caso, es fácil apreciar que, antes de que se le notificara la Sentencia, el recurrente tuvo oportunidad de conocer la intervención de los Magistrados a los que atribuye la causa de abstención. Así, no sólo le fue notificada la composición de la Sala y la fecha del juicio, sino que asistió a éste conociendo la composición íntegra del Tribunal sentenciador. En consecuencia, es claro que el recurrente no ejerció su derecho a recusar tan pronto tuvo conocimiento de la composición de la Sala.

CUARTO

En segundo lugar, las resoluciones invocadas como determinantes de la pérdida de imparcialidad, no tienen en absoluto esa condición, pues se trata de resoluciones que no forman parte de la instrucción sino que se integran en las funciones propias de la Sala sentenciadora, y se limitan a expresar el criterio de ésta sobre cuestiones de procedimiento, sin prejuzgar en absoluto el resultado del juicio.

Respecto de la resolución sobre la confirmación del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, fue una decisión que comprendía la de confirmación de la desestimación de la práctica de la pericial interesada por el recurrente. Es cierto que dicha diligencia se propuso como diligencia de instrucción, tras el dictado del citado Auto, precisamente al formular recurso de reforma contra el mismo, pero en todo caso, al formular el posterior escrito de defensa, se propuso nuevamente la pericial -a practicar por el mismo perito- y fue admitida por el Tribunal sentenciador.

Ha de señalarse, a mayor abundamiento, que el auto de admisión de las pruebas literalmente refiere como propuesta por la defensa «la pericial de Don Modesto a fin de que emita "informe de evaluación de las menores" e intervenga en juicio como tal perito o, subsidiariamente, como testigo perito. Se requirió a esta parte para que concretase si la pericial supone la necesidad de que el perito entreviste a las menores o si es suficiente que el perito examine la documentación obrante en autos y, en su caso, la grabación de la entrevista realizada por las psicólogas de "Márgenes y Vínculos". La parte no ha contestado a esa petición, pese al tiempo transcurrido».

Por lo que respecta a la convocatoria a una vista preliminar -el 16 de junio-, a los efectos de depurar la prueba y una eventual conformidad, no se constata que ello evidencie una pérdida de imparcialidad del Tribunal, que se limitó a dar esta opción previa a la vista oral -señalada para el 18 de noviembre- en la que, igualmente, hubiera podido hacerlo.

Procede en consecuencia la desestimación del motivo pues se trata de una decisión que entra en el ámbito de la competencia de ordenación del proceso, y trata de evitar indebidas dilaciones.

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE , por infracción del derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa. En el séptimo y último motivo de recurso se denuncia, por la vía del quebrantamiento de forma, la misma cuestión.

El recurrente denuncia que, habiendo propuesto como única prueba de descargo la pericial de las menores, ésta fue rechazada en instrucción e igualmente en el auto de la Audiencia que, en apelación, confirmaba la decisión del Instructor de continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado. La prueba fue reiterada en el escrito de defensa siendo admitida parcialmente, pues el perito no pudo entrevistarse con las menores, requisito esencial para la pericia. En autos no se encuentran las grabaciones a que el auto hace referencia, en la vista se preguntó a las peritos de "Márgenes y Vínculos" si las grabaciones se hallaban unidas a los autos, manifestando que no. Alega el recurrente que al inicio del juicio el perito propuesto no se encontraba en la Sala, que se denegó la suspensión, solicitada por ello, del acto; la pericia se practicó mediante videoconferencia, no solicitada por las partes, limitándose a ratificar su informe -que no llevaba consigo-, sin poder someter a contradicción su pericia con la presentada por la acusación. La defensa se quedó sin prueba, único medio de prueba de descargo propuesto por ella, sin que se tuviera en cuenta la previsión legal de que los peritos deben ser examinados juntos.

SEXTO

La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión ( STS 31-1-05 ). De manera que el motivo exige demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia ( STS 23-3-06 ). Esta misma Sala -por todas, STS 1217/1999, 20 de julio - se ha hecho eco de la doctrina constitucional con arreglo a la cual, como criterio general, no puede alegarse indefensión cuando ésta no tiene su origen en la decisión judicial sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido ( STS 19-9-07 ).

El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). El discurso argumental de la parte recurrente tiende a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 14-04-08 ).

El recurrente había interesado la práctica de la pericia a que se refiere el motivo en el momento -y no antes- en que formuló recurso de reforma contra el Auto acordando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado; el Instructor denegó el recurso de reforma, que fue confirmado en apelación. En el escrito de defensa se propuso la misma pericia como diligencia de prueba, admitida en los términos que antes se aludieron, tras explicar el Tribunal en los antecedentes del auto, que así lo acordó, que la defensa había propuesto «la pericial de don Modesto a fin de que emita "informe de evaluación de las menores" e intervenga en juicio como tal perito o, subsidiariamente, como testigo perito».

La admisión de la prueba se acordó con las "siguientes puntualizaciones:

-El perito propuesto deberá indicar a esta sección cuáles son los documentos que figuran en autos que precisa para elaborar su informe. Podrá pedir también copia de las grabaciones que existan de entrevistas de las menores con otros peritos, pero no podrá entrevistarse con las menores.

-El perito propuesto deberá aportar su informe con un mes de antelación a la celebración de juicio, para que las demás partes pueden examinarlo con anterioridad al juicio.

-El perito propuesto será citado para que comparezca a juicio para poder someter a contradicción de las demás partes el contenido de su informe."

Esta resolución se notificó el 15 de abril al perito, requiriéndole para que diera cumplimiento a lo acordado, y citándole para el juicio oral. En fecha 17 de octubre se presentó por el perito el informe pericial de fecha 15 del mismo mes.

No se constata ninguna vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba, como tampoco se desprende dicha vulneración del hecho de que alegando la defensa que el perito tenía que asistir a un congreso, se denegara la suspensión del juicio por ser una "circunstancia que no se acredita y que tampoco está legalmente prevista como causa de suspensión del juicio". Decisión que fue recurrida en súplica y que la Sala confirmó reiterando que las "obligaciones académicas del perito propuesto por la parte no son motivo de suspensión del juicio para el que fue citado en tiempo y forma sin que en la ley se prevea esa causa". En todo caso, se adoptaron las medidas para que el perito pudiera intervenir en la vista oral mediante videoconferencia, lo que así se verificó. Respecto de esta prueba dice la sentencia que "a instancias de la defensa intervino en juicio como perito un profesor universitario de psicología que expuso sus dudas sobre la validez de las técnicas empleadas por las psicólogas en este caso concreto, si bien contestó expresamente que los informes aportados los consideraba limitados pero no deficientes", considerando el Tribunal que las objeciones genéricas del perito propuesto por la defensa no desvirtuaron la calificación de "creíble" que el informe pericial de credibilidad aportó.

En todo caso, hubo prueba pericial psicológica y las psicólogas y el perito de parte comparecieron al acto de juicio -el último por videoconferencia, por razones no achacables al Tribunal- donde la prueba se sometió a la oportuna contradicción.

Ninguna indefensión se produjo a la defensa, y la exposición de los motivos carece de virtualidad para mostrar que la práctica de la prueba en distinta forma de la efectuada, tuviera potencialidad para modificar el fallo, porque la sentencia ofrece la razonada y razonable valoración que de las pruebas practicadas efectuó el Tribunal sobre las esenciales manifestaciones de las menores.

De todo lo expuesto se concluye la inexistencia de la vulneración pretendida

SÉPTIMO

En definitiva, la prueba pericial propuesta se practicó efectivamente, y ha sido valorada expresamente por el Tribunal sentenciador. La limitación de no interrogar nuevamente a las menores está justificada, pues éstas ya han declarado cuatro veces (ante la policía judicial, ante el Juzgado, ante los peritos inicialmente nombrados y ante el propio Tribunal), y teniendo en cuenta su escasa edad (diez años) y la carga de victimización secundaria que conlleva la reiteración del recuerdo del momento en que han sido sometidas a un abuso, es perfectamente razonable que el Tribunal evite un nuevo interrogatorio pericial.

Ha de tenerse en cuenta que las menores comparecieron en el juicio oral, y han sido sometidas a un interrogatorio contradictorio en el propio juicio, con intervención de la defensa del recurrente. El Tribunal ha podido valorar la credibilidad de su testimonio, de forma directa y con inmediación. El dictamen pericial no es más que un elemento auxiliar, y en concreto el dictamen del perito de la defensa puede ofrecer un elemento de valoración complementario al cuestionar el dictamen pericial que apoya la acusación, desvirtuando sus premisas o conclusiones, o el método seguido para la evaluación, sin necesidad de someter nuevamente a las menores a otro escrutinio, cuando la valoración relevante sobre su credibilidad es la del propio Tribunal y no la de los peritos.

La intervención del perito mediante videoconferencia tampoco constituye vulneración alguna del derecho a la prueba. El artículo 731 bis de la Lecrim , establece que «el Tribunal de oficio o instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en los que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen el sonido» de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 229 de la LOPJ . En el caso actual, la intervención por videoconferencia estaba justificada precisamente porque el perito no podía intervenir personalmente, debido a su asistencia a un Congreso, por lo que no puede la parte que lo propuso cuestionar la solución dada por el Tribunal a una incomparecencia que es responsabilidad del propio perito propuesto por dicha parte.

OCTAVO

Se formula el tercer motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE .

El recurrente denuncia en este motivo de su recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y en el siguiente y cuarto motivo aduce que el art. 183 del CP es inaplicable por lo alegado con anterioridad. Ambas denuncias vienen a ser la misma.

El recurrente sostiene la carencia de actividad probatoria de cargo suficiente, que evidencia el error de hecho y que está en íntima relación con la vulneración del derecho al juez imparcial, habiendo supuesto el señalamiento de la vista preliminar antes aludida una presunción de culpabilidad, agravada por el hecho de que se negó parcialmente la prueba pericial y se ha primado la no suspensión del mismo frente a los principios de un juicio equitativo y justo.

Alega la parte recurrente que el acusado negó los hechos, las menores ofrecieron manifestaciones vagas; no hay cronología de los hechos, no se dice en ellos si la papelería -lugar de los hechos- estaba abierta o cerrada, ni en qué sitio determinado de ella se produjeron. Las víctimas no recuerdan y se contradicen; las testificales son de referencia; las manifestaciones espontáneas del acusado ante la policía, la sentencia las considera no suficientes para sustentar la condena, amén de que no pueden tomarse en consideración; las pruebas sobre credibilidad no pueden fundamentar la condena, reiterando el recurrente que se le ha impedido ejercer su defensa al soslayar la prueba pericial mediante videoconferencia.

NOVENO

Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para dictar sentencia condenatoria. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de la misma para constatar su credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la credibilidad, y junto a ello, la existencia de datos o elementos que puedan acreditar la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ).

La valoración del testimonio compete al Tribunal de instancia, el cual en exclusividad y de la mano del art. 741 L.E.Cr determina la credibilidad de lo declarado. A esta Sala de casación le corresponde un control del proceso valorativo, al objeto de comprobar si se ha desarrollado por los cauces de la lógica, la ciencia o la experiencia, a efectos de juzgar sobre dicha credibilidad ( STS 06-02-14 ).

En el caso actual el recurrente reitera cuestiones ya examinadas anteriormente con el resultado visto, para denunciar la inexistencia de prueba de cargo suficiente para la condena. Ésta se ha producido porque en fecha 3-06-11, a última hora de la tarde, Celestina y Cristina -nacidas en NUM001 NUM000 de 2001-, entraron en la papelería del recurrente, primo de la madre de Cristina quien acudió allí para pedirle a éste que la acompañara a ella y a su amiga a pedir un libro a un profesor. Tras acompañarlas, regresaron los tres a la papelería, y, cerca del anochecer, surgió una conversación sobre cuestiones sexuales, descrita en el hecho probado, en el curso de la cual, el recurrente, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, tocó a Celestina en la zona vaginal por encima de la ropa, a la vez que le dijo que eso era el "monte de Venus" y que después venía "el botón". A continuación, el acusado metió su mano por debajo de la falda de Celestina y tocó nuevamente la zona vaginal de la niña por encima de la ropa interior, al tiempo que le preguntaba si le hacía cosquillas, apartándose la menor en ese momento. A continuación, el recurrente se dirigió hacia Cristina a la que tocó también en la zona vaginal, por encima de la falda y con idéntica intención. El recurrente también metió la mano por debajo de la falda de Cristina , pero la niña llevaba medias y el acusado dijo que no iba a hacérselo a ella porque no iba a sentir cosquillas. Cristina le preguntó entonces al recurrente que por qué no les enseñaba "lo suyo", a lo que el acusado contestó bajándose la cremallera del pantalón, mostrando a las menores sus calzoncillos, de color rojo e invitándolas a tocar si querían; ellas no le tocaron y se fueron a casa de la abuela de Cristina a la que le contaron lo ocurrido. Las menores sintieron vergüenza y preocupación por la narración de lo sucedido y por su recuerdo, con cierto temor a la posible reacción familiar, así como pensamientos recurrentes sobre los hechos, si bien no se aprecia que les haya quedado afectación psíquica por lo sucedido.

Estos hechos responden a las pruebas practicadas en el plenario, que han sido razonadamente valoradas por el Tribunal sentenciador. Las menores víctimas de los abusos narraron en el juicio los hechos, confirmando los tocamientos, aunque sin saber contestar a detalles complementarios, por no recordarlos; falta de precisión que el Tribunal considera irrelevante y resulta justificada dado el tiempo transcurrido y la edad de las menores. No obstante, en sus manifestaciones iniciales -a su abuela, que declaró en juicio-, a sus madres, en su denuncia, en las exploraciones sumariales, y en las manifestaciones a las psicólogas mantuvieron siempre la versión de los hechos que sostuvieron en el plenario. Declaraciones de dos testigos, reiteradas, por separado y sin contradicciones sustanciales. Por otro lado, el informe pericial psicológico -no desvirtuado por el perito de la defensa- considera los testimonios de las menores creíbles, explicando las peritos sus consideraciones.

El acusado admitió en la vista oral haber mantenido una conversación de carácter sexual con las niñas, así como que éstas le vieron los calzoncillos, argumentando que fue porque se dejó inadvertidamente la cremallera bajada tras ir al servicio, negando los abusos. En sede instructora negó haberlas tocado pero admitió que, ayudado por un dibujo, había explicado a las niñas la zona genital, incluido el clítoris, negando en juicio haber hecho un dibujo.

Por tanto, las manifestaciones reiteradas y consistentes de las menores -que declararon, pese a su corta edad, ante la Guardia Civil, en el Juzgado, ante las psicólogas y en la vista oral- se ven corroboradas en parte, por el propio acusado, admitiendo conversaciones sobre sexo en términos coincidentes con los narrados por ellas, y el dato de que ellas vieron sus calzoncillos; a lo que se suma el resultado de la prueba pericial psicológica no desvirtuada por el informe del perito de parte.

Este material probatorio resulta suficiente para sustentar la convicción del Tribunal sin que el motivo muestre la vulneración que denunciaba, sino su discrepancia con la valoración de la prueba que se ofrece en la sentencia. Lo que conlleva, asimismo, el rechazo de la indebida aplicación del art. 183 del CP a los hechos probados, que la parte anudaba a su denuncia sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

DÉCIMO

Es cierto que el Tribunal sentenciador valora adicionalmente como elemento de corroboración una prueba a la que no puede otorgarse validez, como es la declaración de los Guardias Civiles sobre determinadas manifestaciones autoinculpatorias que, según dicen, realizó espontáneamente el acusado en su presencia, encontrándose detenido. Estas supuestas manifestaciones no pueden ser consideradas como elemento de corroboración pues, en primer lugar, no respetan el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, ya que no consta que el detenido hubiese sido informado de sus derechos y, en segundo lugar, no tienen cabida en la doctrina excepcional de esta Sala sobre las denominadas manifestaciones espontáneas, conforme al cambio jurisprudencial sobre esta materia consolidado en el Acuerdo de 15 de junio del año en curso.

Esta Sala admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron).

La evolución jurisprudencial sobre esta materia, recogida por ejemplo en nuestra STS 487/2015, de 20 de julio , ha culminado en el reciente Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2.015, que adoptó el siguiente acuerdo : "Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 Lecrim . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 Lecrim . Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias . Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron".

Este acuerdo, que como tal no es más que un criterio unificador de nuestra doctrina, y que solo alcanza valor jurisprudencial cuando se incorpora como "ratio decidendi" a resoluciones específicas, ya ha sido efectivamente utilizado en sentencias como la citada STS 487/2015, de 20 de julio .

UNDÉCIMO

Sin embargo, como ya se ha razonado, en el caso actual aun excluyendo totalmente las manifestaciones espontáneas del detenido, subsiste prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En primer lugar contamos con las declaraciones de la dos víctimas, que el Tribunal valora expresamente como verosímiles y creíbles.

Desde el punto de vista de la credibilidad subjetiva no concurre elemento alguno que pueda cuestionar su credibilidad por la concurrencia de un ánimo espurio, pues las menores mantenían una buena relación con el librero acusado, familiar de una de ellas y al que acudieron para que les prestara ayuda con un libro.

Desde el punto de vista de la credibilidad objetiva, las menores mantuvieron una versión coherente, ratificada por su abuela, primera persona a la que le narraron los hechos, de forma inmediata, y que intervino en el juicio como testigo de referencia. El informe pericial también ratifica su credibilidad, contrastada como elemento objetivo de corroboración por la observación de una prenda íntima del acusado, cuyo color rojo, no habitual, es percibido por las menores, de forma coherente con su relato. La versión alternativa del acusado, es manifiestamente exculpatoria, pero de muy escasa verosimilitud.

Y desde el punto de vista de su persistencia, las menores mantuvieron la misma versión en cinco ocasiones: ante su abuela, primer adulto al que relataron los hechos, ante la policía judicial, ante el Juez Instructor, ante los peritos sicólogos y ante el Tribunal sentenciador. Éste valora positivamente su credibilidad, y aunque aprecie alguna falta de precisión en los detalles la encuentra justificada por la escasa edad de las perjudicadas y el tiempo transcurrido desde los hechos al día del juicio.

En definitiva, concurren elementos probatorios suficientes, debiendo destacar como muy relevante el hecho de que no nos encontramos ante una declaración exclusiva de una víctima sobre un hecho que no ha sido contemplado por nadie, sino ante la declaración de dos víctimas diferentes, que se encontraban presentes cada una en la acción abusiva realizada sobre la otra y que narran los hechos con absoluta coincidencia.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo por presunción de inocencia.

DECIMOSEGUNDO

El cuarto motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , alega vulneración del art 183 CP . El motivo no se desarrolla y se limita a referirse a lo alegado en los motivos anteriores, por lo que no respeta el relato fáctico.

Su desestimación se impone pues es sabido que el cauce procesal utilizado exige el máximo respeto de los hechos declarados probados.

El comportamiento realizado por el recurrente realizando tocamientos en las partes íntimas de dos niñas de diez años, en forma sugerente y con referencias al "mote de venus" y al "botón" de las cosquillas, metiéndoles la mano por debajo de la falda, para tocar su zona vaginal por encima de sus prendas íntimas, integra de forma clara un atentado contra su indemnidad sexual, que debe subsumirse en el párrafo primero del art 183 vigente cuando ocurrieron los hechos.

La reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, ha incluido una modificación en el art 183 CP al suprimir la referencia a la tutela de la indemnidad sexual del menor. La desaparición de la indemnidad sexual en la descripción de los actos prohibidos en el art 183 CP responde exclusivamente a un prurito doctrinal del sector responsable de la redacción de la reforma, sesgo doctrinal que lamentablemente se aprecia en muchos otros preceptos de la reforma. Pero esta modificación no afecta al ámbito de comportamientos prohibidos que siguen siendo los mismos, pues cualquier abuso sexual como el enjuiciado en esta causa puede ser calificado como "acto que atente a la indemnidad sexual de un menor" (redacción anterior), o como "acto de carácter sexual" (redacción actual), aunque es cierto que el cambio si afecta a la configuración del bien jurídico protegido tal y como se había definido por esta Sala, reduce innecesariamente la calidad técnica del precepto y retoma un tono moralizante, que se había superado en la redacción anteriormente vigente.

En definitiva, tanto con la redacción anterior del precepto, como con la actual, los hechos enjuiciados integran los delitos objeto de condena, por lo que no cabe apreciar infracción legal alguna y el motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El quinto motivo, por infracción de ley, y que no se desarrolla, se limita a alegar que la condena del acusado no determina por sí misma la imposición de las costas de la acusación particular.

La doctrina de la Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS. 833/2009 de 28.7 , 335/2006 de 24.3 , 1510/2004 de 21.11 , 1731/2001 de 9.12 , recuerda que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia.

No concurriendo dichas excepciones en el supuesto actual, el motivo debe ser necesariamente desestimado.

DECIMOCUARTO

El sexto motivo, denuncia la supuesta infracción del art 116 CP . Alega el recurrente que no procede señalar una indemnización por responsabilidad civil porque las víctimas no han sufrido daño alguno y no tienen secuelas por el supuesto hecho.

El motivo carece de fundamento. En primer lugar porque no respeta el relato fáctico, del cual se deduce con claridad que las víctimas han sufrido un daño moral. En segundo lugar porque la indemnización señalada (600 euros para cada menor), es moderada, razonable y se mantiene dentro de lo solicitado por la acusación, pues tanto el Fiscal como la acusación particular solicitaban 1000 euros.

DECIMOQUINTO

El séptimo motivo, por quebrantamiento de forma reitera lo ya expresado en el motivo por tutela judicial efectiva en lo que se refiere a la prueba de videoconferencia. Su desestimación se impone por las razones ya expuestas.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, por ser preceptivas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Pedro Francisco , contra sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava , en causa seguida al mismo por delito de abuso sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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