STSJ Andalucía 2605/2011, 5 de Octubre de 2011

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2011:9841
Número de Recurso211/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2605/2011
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 211/10-CD Sentencia nº 2605/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a cinco de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2605 /2011

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ en sus autos nº 404/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Humberto contra FRIGORÍFICOS COSTASUR, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22-7-09 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. El actor, Humberto, mayor de edad, con DNI n° NUM000, y con Número de Afiliación a la Seguridad Social NUM001 ha venido prestando servicios profesionales para la empresa Frigoríficos COSTA SUR S.L. desde el 14/10/2002 con categoría de repartidor, con el carácter de indefinido desde el 14 de octubre de 2003, habiendo de percibir actualmente un salario según Convenio ascendente a 1.289,71 #. (plus trabajo 77,83 #).

El centro de trabajo se encontraba en Chiclana de la Frontera ( Cadiz), avda de los Descubrimientos J 7.

SEGUNDO

Por la actividad desarrollada por la empresa demandada es de aplicación el Convenio Colectivo de Mayoristas y Almacenistas de Alimentación (BOP 22/6/06 ).

TERCERO

Causado baja en la empresa el 5/09/2005.

El 3/08/07, el demandante solicitó reingreso, contestando la empresa en el siguiente sentido:

Efectivamente se encuentra en situación de excedencia voluntaria por lo que usted conserva un derecho preferente al reingreso en el caso de existencia de vacantes de igual categoría a la suya que pueda producirse en la empresa, sin embargo en este caso lamentamos informarle que a la fecha de hoy y en las previsiones futuras de cara al comienzo del invierno asegurarle su reingreso a la empresa es imposible ya que en nuestras previsiones, por ahora, no podemos contratar a otro conductor repartidor que es el puesto de trabajo que usted desarrollaba.

En el momento que se produzca una vacante en el puesto de trabajo que usted ocupaba, se lo comunicaremos de inmediato.

El 26/01/2009, el demandante solicitó por 2ª vez a la empresa el reingreso, contestando la empresa en el siguiente sentido:

"Tal y como le indicamos en la carta de fecha 10 de Agosto de 2007 efectivamente se encuentra en situación de excedencia voluntaria, sin embargo de nuevo sentimos comunicarle que actualmente debido a las circunstancias económicas que se están produciendo en general, no tenemos previsto la contratación de nuevo personal en categorías igual o similar a la que usted ocupaba, ya que nos estamos viendo afectados por la grave crisis que estamos padeciendo.

En el momento que se produzca una vacante en el puesto de trabajo que usted ocupaba, se lo comunicaremos de inmediato."

CUARTO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC el día 9/03/09 en virtud de Papeleta presentada el 17/02/09 con un resultado de celebrado sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia que desestima la demanda del actor, repartidor, en excedencia voluntaria desde 5.Sept.2005, que solicita su reingreso el 3.8.2007 y el 29.1.2009, contestando la empresa que no hay plazas de su categoría vacantes, se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 191 LPL, para añadir al Hecho Probado 2º, con base en los folios 211 a 213, 183 y 185, lo siguiente: "Fue despedido un trabajador con categoría de repartidor el 31/12/07, otro fue baja voluntaria con la categoría de mozo de almacén el 22 de enero de 2008, otro fue baja voluntaria con la categoría de ayudante repartidor el 26 de octubre de 2007 y fue alta un mozo el 9 de junio de 2009 en la plantilla de la empresa".

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  1. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  2. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del...

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