ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso9/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 396-14 la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, dictó Auto, de fecha 9 de diciembre de 2014 , en el que se inadmitía el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Vinyali Selección SL contra el auto de 29 de octubre de 2014, el auto aclarando el mismo de fecha 31 de octubre de 2014 y el auto de 2 de octubre de 2014.

  2. - Por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja contra "las resoluciones de la Sección Sexta de Auto de 9 de diciembre de 2014 , cuya aclaración al mismo se resolvió por resolución de la Sala de 22 de diciembre de 2014, notificada a esta representación el 23 de diciembre de 2014, y de fecha 2 de octubre de 2014, en que denegaba a esta parte la tramitación del oportuno Recurso Extraordinario por Infracción Procesal". Terminó solicitando en su recurso que se tuviera por interpuesto recurso de queja contra la resolución de la Sala de fecha 22 de diciembre de 2014.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La representación procesal de Vinyali Selección SL interpone recurso de queja contra el auto de 9 de diciembre de 2014 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6 ª, que denegó el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra el auto de 29 de octubre de 2014, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2 de octubre de 2014 que denegó la practica de prueba. El auto recurrido recayó en juicio ordinario seguido en ejercicio de acción impugnatoria de los acuerdos adoptados al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal.

    La determinación de la resolución recurrida- Auto de 9 de diciembre de 2014 - se obtiene a pesar de la confusa concreción que de la misma se realiza en el escrito formalizador de la queja. Nótese así que en dicho escrito el recurrente manifiesta que interpone recurso de queja contra " las resoluciones de la Sección Sexta de Auto de 9 de diciembre de 2014 , cuya aclaración al mismo se resolvió por resolución de la Sala de 22 de diciembre de 2014, notificada a esta representación el 23 de diciembre de 2014, y de fecha 2 de octubre de 2014, en que denegaba a esta parte la tramitación del oportuno Recurso Extraordinario por Infracción Procesa l", solicitando , en cambio, en la parte dispositiva de su recurso que este se tuviera por interpuesto " contra la resolución de la Sala de fecha 22 de diciembre de 2014, en que denegaba a esta parte la tramitación del oportuno Recurso Extraordinario por Infracción Procesal , y admitiéndolo resuelva acordar la practica de la prueba solicitada ", resolución de fecha 22 de diciembre de 2014 que, como consta en el documento uno de los acompañados a su recurso, no es un auto sino una providencia en la que no solo no se aclara el auto de 9 de diciembre de 2014 sino que, en aplicación del art.11.2 de la LOPJ , se deniega la interesada aclaración.

    Hechas las precedentes consideraciones el recurso de queja interpuesto ha de ser desestimado por las razones que se pasan a exponer en los siguientes fundamentos.

  2. - El recurso de queja interpuesto contra el auto de 9 de diciembre de 2014 ha de ser desestimado por las siguientes razones:

    A- No se invoca en el mismo ningún motivo, fundamento o razonamiento que justifique su interposición y la revocación de la resolución recurrida. La falta de motivación impide que esta Sala pueda realizar valoración o razonamiento alguno.

    B- El recurso de queja tiene por objeto el Auto de 9 de diciembre de 2014 que denegó el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra el auto de 29 de octubre de 2014, resolutorio del recurso de reposición a su vez interpuesto contra el auto de 2 de octubre de 2014 que denegó la practica de prueba. Dicho auto de 9 de diciembre de 2014 no es recurrible en casación.

    Según el régimen transitorio establecido en la Disposición final 16ª, apartado 1, la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal viene determinada por la recurribilidad en casación de la resolución recurrida, por lo que, en primer término, es necesario estudiar si la resolución objeto del recurso es susceptible de ser impugnado en casación.

    Es criterio reiterado de esta Sala que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ), excepción hecha de los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, y de cualesquiera otras normas jurídicas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

    Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley 1/2000, el de casación y, mientras dure el régimen provisional de la Disposición final decimosexta , también el extraordinario por infracción procesal, están limitados a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre los autos.

    El criterio reseñado, que, como claramente se deduce de lo expuesto, encuentra su base o fundamento en la Ley, correspondiendo a este Tribunal la adecuada interpretación de los preceptos legales ( artículo 1.6 del Código civil ), se ha plasmado en numerosos autos de esta Sala, entre otros, de 8 de mayo de 2012 y 12 de junio de 2012 , recursos n.º 117/2012 y 139/2012 y de su aplicación al recurso de queja que nos ocupa se deduce inequívocamente su improcedencia, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada.

  3. - Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido con la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas en nombre y representación de Vinyali Selección SL contra el Auto de 9 de diciembre de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6 ª, denegó admitir a tramite el recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de fecha 29 de octubre de 2014, y el Auto aclarando el mismo de 31 de octubre de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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