SAP Baleares 530/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha20 Diciembre 2012
Número de resolución530/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00530 /2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

PALMA DE MALLORCA

ROLLO DE APELACION NUM. 432/2012

SENTENCIA Nº 530

En Palma a, 20 de diciembre de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituido como órgano unipersonal por la Iltma. Sra. Magisrada DOÑA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ, los Autos de JUICIO VERBAL 168/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 432/2012, en los que aparece como parte demandante-apelante, DOÑA Soledad, DON Jose Pedro Y DOÑA Carmen, representados por la Procurador de los Tribunales, Sra. MARIA DULCE RIBOT MONJO, y asistidos por el Letrado D. Jose Pedro, así como también como parte demandada-apelante la entidad "EASYJET AIRLINE COMPANY LIMITED", representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. ANA MARÍA ANIZ ROZAS, y asistida por el Letrado D. AINHOA BILBAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Lo Mercantil número 1 de Palma, en fecha 16 de abril de 2012, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Dña. Soledad, D. Jose Pedro, y DOÑA Carmen, contra EASYJET AIRLINE COMPANY LIMITED, SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada:

-A PAGAR A LOS SRES. Jose Pedro Y Soledad un total de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (1.687'21 #);

-Y A PAGAR A LA SRA. Carmen un total de MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (1.519'20 #);

-más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda (25 DE FEBRERO DE 2011) a los que se añadirán los intereses procesales del 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago. Todo ello SIN condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y demandada y seguido el recurso por sus trámites, quedó concluso para dictar la presente.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente Litis trae causa de la solicitud de los referidos demandantes contra la citada demandada, en la que tras alegar los hechos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a los actores la cantidad total de 4.323'37 # más los intereses legales "devengados desde el 4 de septiembre de 2010 y subsidiariamente desde la interposición de la demanda", y con imposición de las costas del juicio a la demandada. En concreto, interesaba en el suplico: "Que se condene a la demandada: 1) A pagar a los Sres. Jose Pedro y Soledad la suma de 2.314'44 # más intereses devengados desde el 4 de septiembre de 2010, subsidiariamente desde la interposición de la demanda. Y costas incluso si se allanare al haber mediado requerimiento de pago; 2)A pagar a la Sra. Carmen la suma de 2.007'93 # más intereses devengados desde el 4 de septiembre de 2010, subsidiariamente desde la interposición de la demanda. Y costas incluso si se allanare al haber mediado requerimiento de pago."

La sentencia refleja que en el acto de la vista, en primer lugar la parte actora tuvo que rectificar su demanda, pues había dos pequeños errores en la misma:

- en el documento 10, ticket de taxi que sólo era por 10 libras y no por las 13 señaladas en la demanda;

- y en la indemnización por cancelación, ya que solicitó 400 euros para cada pasajero y vuelo cancelado, cuando al tratarse de un trayecto inferior a 1.500 Km, sólo les correspondían 250 euros por trayecto cancelado y pasajero, con lo que ha modificado el suplico del siguiente modo:

"Que se condene a la demandada: 1)A pagar a los Sres. Jose Pedro y Soledad la suma de 2.011'93 # más intereses devengados desde el 4 de septiembre de 2010, subsidiariamente desde la interposición de la demanda. Y costas incluso si se allanare al haber mediado requerimiento de pago; 2)A pagar a la Sra. Carmen la suma de 1.507'93 # más intereses devengados desde el 4 de septiembre de 2010, subsidiariamente desde la interposición de la demanda. Y costas incluso si se allanare al haber mediado requerimiento de pago."

La demandada ha aceptado la rectificación del suplico y ha contestado a la demanda de adverso reconociendo la cancelación del vuelo contratado, y el derecho de la actora a recibir 250 euros por pasajero y vuelo cancelado, ALLANÁNDOSE PARCIALMENTE AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE 250 # POR VUELO CANCELADO, ES DECIR, 500# A LOS SRES Jose Pedro Y Soledad, Y 500 EUROS A LA SRA. Carmen, negando el resto de conceptos por entender que por un lado LOS GASTOS MATERIALES YA FUERON SATISFECHOS (habiendo abonado 324'72 euros a los Sres. Jose Pedro y Soledad, y 285'53 euros a la Sra. Carmen ), y que los DAÑOS MORALES no vienen acreditados y deben entenderse incluidos en la indemnización del artículo 7 del Reglamento.

La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a las cantidades de 1.687'21 # en total a favor de los Sres. Jose Pedro y Soledad así como la cantidad de 1.519'20 euros a favor de la Sra. Carmen

Contra la misma presentan recurso de apelación tanto la demandante como la demandada.

La parte actora solicita la revocación de la sentencia recurrida y que se estime íntegramente la demanda con costas.

Dado que esta fue modificada en la vista debemos entender que se refiere a ésta versión corregida.

La demandada interpone recurso de apelación y concreta el pronunciamiento objeto de impugnación en la condena al pago de 500 euros de daños morales a cada uno de los actores por cada uno de los vuelos cancelados.

SEGUNDO

Centrados los hechos objeto de debate atendido el recurso del apelante (parte actora) procede recordar que la sentencia declara como hechos admitidos:

1)La cancelación del vuelo EZY 8631 del 14 DE JULIO DE 2010, LONDRES-PALMA DE MALLORCA, con salida prevista para las 18:10 horas, en el que habían adquirido billetes de transporte los tres demandantes, y OTRA cancelación, la del vuelo del 16 DE JULIO DE 2010 con salida prevista para las 05:50 horas, en el que la Sra. Carmen había adquirido billete de transporte.

2)Que es aplicable la indemnización de 250 euros por trayecto cancelado a cada pasajero, en virtud del artículo 7 del Reglamento.

Se han fijaron como HECHOS CONTROVERTIDOS: Los DAÑOS MATERIALES reclamados, discutiéndose tanto la cuantía satisfecha por los actores, como el importe abonado por la transportista, siendo reconocido que esos ingresos no se han restado a la reclamación de esta demanda.

La cuantía de 500 EUROS RECLAMADOS EN CONCEPTO DE DAÑOS MORALES reclamados por cada actor y trayecto cancelado, atendido que la demandada se ha allanado parcialmente al pago de 250 euros invocando el artículo 7 del Reglamento CE .

Valorada la prueba practicada la sentencia estima parcialmente la demanda, sin condena en costas.

La demandante apelante discrepa de la valoración probatoria realizada en la sentencia, en concreto, que la condena a indemnizar a los daños materiales de los Sres. Jose Pedro y Soledad por importe de 511,93 euros, no contiene el vuelo de vuelta de fecha 15 de julio.

Remite al hecho octavo de la demanda para acreditar dicho error. Nada se dice en ese punto de la demanda sobre la fecha del vuelo pero si que la compañía compensó con motivo de la cancelación del vuelo con localizador número NUM000 . De lo que se concluye que si hay error en la apreciación de quien juzga es inducido por el reclamante por la farragosa redacción de su reclamación.

Revisado el billete al que corresponde el localizador (doc. nº 9) es el de fecha 14 de julio.

Si en vez del hecho octavo,como señala la recurrente en apoyo de su recurso, revisamos el hecho tercero de la demanda, parece que sólo describe que el día 15 pudieron contratar el vuelo de vuelta "por fortuna" y no por "supuesto mecanismo on line para reubicar pasajeros" y que las cuantías que reclama traen causa:

-13 libras del taxi que llevó desde la estación VICTORIA hasta el Hotel "THISTLE"·

-7,5 libras de servicio de internet.

-334 libras de la estancia en el hotel.

También reclama el importe del tren (en este caso hay que acudir al hecho primero) folio 20 de los autos: EL TOTAL ASCIENDE A 515,44 euros.

Si tal y como parece de la lectura de los distintos hechos de la demanda no se reclama el billete del día 15 y el hotel costó lo que el doc. 13 (folio 27) acredita...

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