STSJ Cantabria 215/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:157
Número de Recurso170/2007
Número de Resolución215/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander siete de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mónica , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Mónica , por despido, contra FASTER IBERICA ETT S.A., y en su día se dictó sentencia declarándolo improcedente, en cuya fase de ejecución se ha dictado la resolución que ahora se impugna, que desestima el recurso de reposición formulado contra la de fecha de 21 de septiembre de 2.006, que en su parte dispositiva dice:

"Acuerdo desestimar el recurso interpuesto por la Letrado Montserrat Ruiz Cuesta en nombre de Dª Mónica contra el auto de 21 de septiembre de 2006 ."

Segundo

En la sentencia impugnada se declaran probados los siguientes hechos:

  1. - Dña. Mónica presta servicios para la empresa Faster Ibérica E.T.T. S.A. teniendo reconocida una antigüedad de 8-10-01 , la categoría profesional de Se lector comercial y un salario de 1.219,67 €/mes en cómputo anual. (No controvertido)

  2. - En fecha 16-6-06 se dictó sentencia por este Juzgado cuyo Fallo era el siguiente:

    Que estimando la demanda formulada por Mónica frente a FASTER IBERICA ETT S.A., debo declarar y declaro el despido causado a la actora como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada, a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de 8.036 euros,; Y asimismo, en ambos casos, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (20-2-2006 hasta la notificación de esta sentencia a razón de 41 euros al día. Procede descontar la indemnización percibida de

    3.216 €.

  3. - La empresa comunicó en fecha 19-7-06 la readmisión de la actora en la localidad siguientes términos:

    "Mediante la presente le comunicamos que tras la notificación de la Sentencia, hemos optado por la opción de su reincorporación en el plazo estipulado en sentencia, a su puesto de trabajo en la oficina de FASTER IBERICA ETT, S.A. en Oviedo (c/Uría 44-46 2° A).

    Le comunicamos que dicha decisión ya ha Juzgado"

    (F.24)

  4. - Habiéndose impugnado la decisión por readmisión irregular, se dictó auto por este Juzgado de fecha 21-9-06 desestimando la readmisión irregular, sin perjuicio de que se pudiera plantear la cuestión -como ya se había hecho con

    carácter subsidiario- de la movilidad geográfica, al haber pasado del centro de Santander -cerrado- al

    de Oviedo. (No controvertido)

  5. - La empresa, que no ha procedido a tramitar expediente de movilidad geográfica alguno, tiene un centro de trabajo en Bilbao. (No controvertido, f.25)

Tercero

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención de la Letrada Sra. Ruiz Cuesta, habiendo sido impugnado de contrario por la empresa demandada representada por la Letrada Sra. Vidaurre Mauleón. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene origen el presente procedimiento en demanda de despido interpuesta por la trabajadora accionante, que fue estimada en la Instancia por Sentencia de 10 de junio de 2006 , que declara el despido improcedente y condena a la empresa demandada a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo o le indemnice con 8.036 euros, y, en todo caso, a los salarios de tramitación.

Firme la sentencia, la empresa comunica al trabajador, el 20 de julio de 2006, que se reincorpore a su puesto de trabajo en la oficina de FASTER IBERICA ETT S.A., en Oviedo ( c/ Uria 44-46 2º A). Con fecha 27 de julio de 2006 se inicia la tramitación del referido incidente de no readmisión, en el que recae auto el 21 de septiembre de 2006 por el que se acuerda desestimar la pretensión de readmisión irregular formulada por la actora. Auto contra el que se interpone recurso de reposición, y desestimado por Auto de 24 de octubre de 2006 , contra él se interpone el presente recurso de suplicación que la parte articula en un doble motivo desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Por afectar a la competencia funcional de la Sala y ser de orden público procesal, debe ser examinada, con preferencia a las demás cuestiones planteadas, la alegación que realiza la parte impúgnante relativa a la irecurribilidad en suplicación de la resolución de instancia, sin que a ello sea óbice su tramitación ante el órgano de instancia.Pese a la regla general de que los autos que dictan los Jueces de lo social solo son impugnables en reposición, frente alguno de ellos se admite la impugnación devolutiva al determinar el Art. 184.2 de la Ley de Procedimiento laboral, aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril , que contra los autos resolutorios del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la ley; de modo particular, el Art. 189.2 de la L.P.L . menciona, entre los recurribles, a los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito o no decididos en la sentencia, siendo este el caso del auto dictado en el llamado incidente de no readmisión cuyo objeto versa sobre un punto no controvertido en el pleito cual es la existencia o inexistencia de la readmisión subsiguiente a la sentencia.

La cuestión relativa a la procedencia o improcedencia del recurso de suplicación contra los autos dictados en ejecución definitiva en los supuestos, como el enjuiciado, relativo a la resolución que pone fin a un incidente sobre readmisión irregular en cumplimiento de una sentencia firme de despido, ha sido resuelta por la doctrina unificada en favor de la tesis de la recurribilidad en suplicación de los autos resolutorios de incidentes declarativos surgidos en el ámbito del proceso de ejecución ( SSTS, entre otras, de 28-II-1994 (rec. 1197/1993), 4-II-1995 (rec. 1450/1994) de 10-IV-1997 (rec. 1800/1995); 20-III-1998 (rec. 196/1997) y 28-IV-1998 (rec. 3235/1997). De modo particular la STS de 21 de septiembre de 1999 ( rec. 4935/1998 ) señala que " la aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, en el que se plantea la recurribilidad en suplicación del auto que pone fin a una cuestión surgida en el ámbito del proceso de ejecución definitiva sobre la regularidad de la readmisión efectuada, cuya resolución en uno u otro sentido incide de forma esencial en el contenido fundamental de los derechos y obligaciones impuestos a las partes en la sentencia que constituye el título ejecutivo fundamento del referido proceso, obliga a declarar que dicho auto es susceptible de impugnación en suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 189.2 LPL , rechazando la errónea argumentación jurídica de la sentencia impugnada que invoca un precepto relativo a los recursos frente a las resoluciones dictadas en ejecución "provisional", en concreto el Art. 302 LPL y la jurisprudencia que lo interpreta, para denegar el recurso contra una resolución recaída en ejecución "definitiva". En efecto, el juez ejecutor al declarar, a instancia de la trabajadora ejecutante, la irregularidad de la readmisión efectuada afronta y resuelve a través del auto referido un punto sustancial que afecta de manera trascendente a la ejecución en sus propios términos que trata de llevarse a efecto y que...

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