STSJ Andalucía 2650/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2650/2011
Fecha07 Octubre 2011

Recurso nº2312/11 -AC- Sentencia nº2650/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a siete de Octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2650/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla en sus autos nº 1308/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el sindicato Unión General de Trabajadores de Andalucía contra Ayuntamiento de Sevilla, sobre Conflictos Colectivos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22-03-11 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) En el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla prestan servicio aproximadamente 36 conductores denominados capitulares, que desempeñan funciones de conductores de vehículos municipales adscritos al uso de concejales del Ayuntamiento y otros cargos políticos.

  1. ) A los referidos trabajadores le son de aplicación el convenio colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, y el acuerdo denominado "Calendario Laboral y Programa de Productividad de los Conductores Capitulares" de fecha 2 de febrero de 1998, sucesivamente prorrogado, la última vez mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 30 de noviembre de 2006; ambos aportados como documental y que se dan por reproducidos. 3°) El ayuntamiento demandado está incumpliendo el punto segundo de dicho acuerdo, relativo al descanso mínimo entre jornadas y fines de semana; obliga a los conductores capitulares a coger días de descanso sin su consentimiento y sin identificar fehacientemente el origen o causa generadora del descanso; no---se les comunica la semana previa la orden de trabajo en fin de semana; por el ayuntamiento demandado se está interpretando el apartado tercero del acuerdo en el sentido de permitir una prolongación de jornada muy superior a las 21:00 horas, en que deben estar disponibles los referidos conductores; el ayuntamiento demandado tiene pendiente de reconocimiento la compensación en su valor de doble descanso del exceso de 550 horas en cómputo anual; que todo ello lo lleva a cabo la jefa del grupo auxiliar administrativo, autodenominada coordinadora del servicio de conductores, sin tener competencia para ello.

  2. ) Se intentó sin efecto el acuerdo en mediación conciliación ante el SERCLA el 09.12.2010. Se interpuso la demanda el día15.12.2010.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla de fecha 22 de marzo de 2011 estimó la demanda interpuesta por el Sindicato accionante, declarando que el Ayuntamiento demandado estaba incumpliendo el Calendario laboral y Programa de productividad de los conductores capitulares, condenando al referido Ayuntamiento al cumplimiento del expresado calendario en sus términos.

SEGUNDO

Se alza frente a la misma en suplicación el Ayuntamiento, alegando diversos motivos al efecto. En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la modificación del hecho probado segundo con la sustitución de la palabra "trabajadores" actualmente empleada por la de "conductores". Se pide igualmente la inclusión del Reglamento de Personal Funcionario del Ayuntamiento de Sevilla, en la enumeración de la normativa aplicable a dichos afectados que contiene el hecho de referencia.

No debe admitirse la expresada modificación, que pretende incluir un matiz referido al carácter funcionarial que tendrían algunos de los afectados por el presente procedimiento, a virtud de la mera mención contenida en el Calendario laboral y Programa de productividad de los conductores capitulares, de que el mismo cumple lo establecido por el artículo 5 del Decreto regulador del régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, en el artículo 59 del Reglamento del Personal Funcionario, así como en el artículo 54 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Corporación. La mera mención a dichas normas no implica un juicio sobre la naturaleza jurídica de la relación sostenida por la Corporación demandada por los conductores capitulares afectados, dado el carácter público de la misma y el afán de homogeneización entre personal funcionario y laboral, que es de suponer preside las negociaciones retributivas. Dicha circunstancia por lo demás hubiera resultado de fácil acreditación directa, disponiendo la Entidad Local demandada de los medios necesarios para determinar el tipo de contratación o nombramiento efectuado con cada uno de los 36 afectados por el presente conflicto.

TERCERO

Se plantea el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, considerando que el orden social carece de jurisdicción para el conocimiento de la cuestión planteada. Pone de relieve que los Acuerdos fueron objeto de negociación entre la Corporación Municipal y los órganos de representación del personal funcionario y laboral de la misma, al afectar conjuntamente a ambos tipos de empleados municipales por coexistir ambos en el colectivo de los conductores de capitulares.

La doctrina jurisprudencial que cita igualmente al efecto el recurrente, aparece referida a la falta de competencia de los órganos de la jurisdicción social respecto de los Acuerdos que vienen a afectar indistintamente a personal funcionario y laboral. Así lo viene a poner de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2010 que se invoca a estos efectos, pero también, sin ostentar evidentemente el carácter de jurisprudencia aunque invocando a su vez diversas sentencias del Tribunal Supremo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia de 22 de marzo de 2011 cuando manifiesta, en procedimiento de conflicto colectivo también entablado frente al Ayuntamiento de Sevilla -aunque en esta ocasión con relación con el cumplimiento de los Acuerdos de Negociación Colectiva del año 2009-, que "Para ello ha de tenerse en cuenta que el Acuerdo de Negociación Colectiva para 2009, a cuyo cumplimiento interesa el sindicato demandante -UGT-- sea condenado el Ayuntamiento...

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