SAP Lleida 142/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2007:160
Número de Recurso447/2006
Número de Resolución142/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 447/2006

Procedimiento ordinario núm. 60/2004

Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)

SENTENCIA Nº 142/2007

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS:

D.ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinticuatro de abril de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 60/2004, del Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2), rollo de Sala número 447/2006, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2006. Es apelante la parte damandada ZURICH CIA. DE SEGUROS, S.A. y Andrés, representado/a por el/la procurador/a MARÍA FERRE TORNOS y defendido/a por el/la letrado/a MIQUEL ANGEL PORTOLES AIXALA. Es apelado/a la parte actora Juan Ramón y María Rosa, representado/a por el/la procurador/a CARMEN CLAVERA CORRAL y defendido/a por el/la letrado/a Teresa Collado Puñet. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 13 de julio de 2006, es la siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora CARMEN CLAVERA CORRAL en nombre y representación de Juan Ramón y María Rosa en nombre y representación de su hija menor de edad Flor, contra Andrés y ZURICH CIA. DE SEGUROS, S.A. debo condenar y condeno a éstos últimos a que conjunta y solidariamente satisfagan a los actores la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMSO (15.547,62 euros), debiendo satisfacer igualmente Zurich el interes anual del 20% de dicha cantidad desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

En cuanto a las costas causadas en la presente instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, ZURICH CIA. DE SEGUROS, S.A. y Andrés interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 13 de abril de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente las pretensiones resarcitorias planteadas por la parte demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 1.902 C.C., como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de la lesiones sufridas por la menor Flor al quedar atrapado el tercer dedo de su mano izquierda en la puerta del lavabo de señoras del Bar Blasi, al cerrarse la referida puerta.

La parte demandada, Sr. Andrés, propietario del bar, y la aseguradora Zurich, interponen recurso de apelación mostrando su disconformidad con tres concretos puntos, a saber, la no aplicación de la facultad moderadora prevista en el art. 1.103 C.C., la incorrecta valoración económica del dañó y la condena a la aseguradora al pago de intereses de demora el 20% anual desde la fecha del siniestro.

En cuanto al primer motivo, aducen los recurrentes que en la sentencia se considera probado que la menor sufrió lesiones al poner los dedos entre la puerta y el marco, en la zona de bisagras, por lo que al cerrarse aquélla, sus dedos quedaron atrapados, de donde concluyen que, sin perjuicio de las deficiencias apreciadas por la juzgadora en el dispositivo de cierre de la puerta, es evidente que en la ocurrencia del siniestro también influyó de forma destacada la intervención de la menor, al poner sus dedos en la bisagra cuando la puerta se cerraba, lo que supone un mal uso de las instalaciones, ajeno a la previsibilidad del titular del bar, que debe operar como factor moderador de la indemnización. A ello se añade que la actora no ha acreditado el modo exacto de producirse el daño, no pudiendo excluirse el que la menor estuviera jugando con la puerta o que fuera su prima quien la cerró, por lo que solicitan la reducción de la indemnización en un 50% con fundamento en la facultad moderadora prevista en el art. 1.103 C.C..

Habrá de convenirse con la parte apelada en que los recurrentes realizan una lectura interesada de la sentencia de primera instancia pues en ella no se considera probado que la menor sufriera las lesiones "al poner los dedos entre la puerta y el marco...", como se dice en el recurso, sino, únicamente, que "sufrió lesiones al quedar atrapado el tercer dedo de su mano izquierda en la puerta del lavabo de señoras al cerrarse la misma", señalando también que el resto de circunstancias que rodearon los hechos resultan contradictorias a la luz de la prueba practicada. No cabe, por tanto, admitir la tesis de los apelantes construida sobre la base de un mal uso de las instalaciones por parte de la menor que no ha quedado acreditado, y lo mismo cabe decir sobre la hipótesis de que fuera su prima quien cerró la puerta. Parten los recurrentes, por tanto, de una premisa errónea y como, además, las imprecisiones, o más bien contradicciones, en cuanto a la exacta ocurrencia de los hechos ya se ponen de manifiesto en la sentencia, la conclusión no puede ser otra que la de rechazar la pretendida imposición de una moderación que entra dentro de las facultades que la ley confiere al juzgador de instancia. Como tal facultad del tribunal de instancia, podrá hacer uso de ella con un criterio ponderado, racional y lógico, siempre atendiendo a las circunstancia del caso, y como en el que nos ocupa la juzgadora no apreció la concurrencia de culpa de la menor ni de otros sujetos, o factores, que con su conducta coadyuvaran en la causación del daño, debe mantenerse en esta alzada su criterio, acorde a las circunstancias del caso enjuiciado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de apelación se impugna la valoración económica de los daños, que los apelantes consideran errónea tanto en relación con la puntuación asignada a la secuela funcional (3 puntos) como por haber sumado los puntos de dicha secuela con los del perjuicio estético, siendo tal forma de proceder contraria a lo previsto en el baremo legal (Ley 34/04 ) según el cual lo que debe sumarse no son los puntos sino las valoraciones económicas obtenidas de forma independiente.

Comenzando por esta segunda cuestión, no cabe admitir el interesado criterio de los recurrentes. En primer lugar, porque no estamos ante lesiones derivadas de un accidente de circulación y, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR