STSJ Galicia 5306/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5306/2011
Fecha25 Noviembre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I221E522

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0003123

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001453 /2011 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 612/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de VIGO

Recurrente/s: Francisco

Abogado/a: ROSA MARIA TARRAGO NESTA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: HORMIGONES VALLE MIÑOR,S.A.

Abogado/a: SUSANA RODRIGUEZ COUTO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS MSRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTAL VILAR

En A CORUÑA, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 1453/2011, formalizado por la LETRADA, Dª ROSA Mª TÁRRAGO NESTA, en nombre y representación de D. Francisco, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 612/2010, seguidos a instancia de D. Francisco frente a HORMIGONES VALLE MIÑOR, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Francisco presentó demanda contra HORMIGONES VALLE MIÑOR, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Julio de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, D. Francisco, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vienen prestando servicios por cuanta de la empresa demanda, desde el 27.02.2006, con la categoría de oficial de 1ª y cuyas funciones consisten en realizar tareas de limpieza en las zonas en las que se acumula el árido que cae de las cintas transportadoras./ SEGUNDO.- El horario que venía realizando el trabajador, es de 9:00 a 13:00 horas y de 14.30 a 18:30 horas, de lunes a viernes./ TERCERO.- Para que el trabajador pudiere realizar curso de prevención de riesgos laborales la empresa modificó el horario del actor de 8.00 a 13.00 horas y de 14.30 a 17.30 horas, de lunes a viernes./ CUARTO.-A parto del 16.05.2010 la trabajador debe realizar su horario habitual, de 9:00 a 13:00 horas y de 14.30 a 18:30 horas."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda que ha sido interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en dicha demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 21 de marzo de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinticinco de noviembre de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que el cambio de horario impuesto al demandante por la empresa, no es mas que la manifestación del ius variandi ejercitado por la misma.

Frente a esta sentencia recurre en suplicación el demandante solicitando en primer término, y con amparo procesal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión.

Alegando la vulneración de los arts 9.3 14 y 24 da Constitución Española, artigo 218 da Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . Al entender que la sentencia es incongruente con las pretensiones, porque estima la excepción de inadecuación de procedimiento y no entra en el fondo del asunto, al entender que no se trata de una modificación substancial de las condiciones de trabajo.

Entendemos que la pretensión no puede ser admitida, no solo por el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones que requiere, que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (así, siguiendo multitud de precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, las SSTSJ Galicia 17/07/03 R. 4119/00 ; 04/07/03 R. 5785/02 ; 16/05/03 R. 3099/00 ; 20/05/02 R. 2236/02 ...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 / 02/; 207 / 1989; 145/1990, de 01/10 ; 6/1992 ; 289/1993 ; 140/1996 ; 52/1997, de 17/03 ; y 124/1997, de 0 1/07 ).

Sino que además no prospera porque, la sentencia de instancia desestima la demanda que ha sido interpuesta por la parte actora, no estima excepción alguna, sino que entra en el fondo y resuelve, tal y como consta en el fundamento de derecho segundo, que la modificación operada respecto del horario de prestación de servicios del actor, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino una modificación no esencial ex art. 1.1, 5 c), 8.1 y 20 ET en el contenido de la prestación y en las condiciones de trabajo, ya que es una manifestación del ius variandi o potestad directiva empresarial ordinaria.

Por tanto se ha dado una clara y expresa respuesta a la...

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