STSJ Andalucía 3196/2011, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3196/2011
Fecha22 Noviembre 2011

Rº.837/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3196/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ECIJA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA, Autos nº 925/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Baldomero contra AYUNTAMIENTO DE ECIJA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 14/12/10 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. ) El actor Baldomero, mayor de edad y con DNI n° NUM000, venía prestando sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia de la Corporación demandada Ayuntamiento de Ecija, con antigüedad desde el 5/03/1998 y categoría de Monitor de Teatro de Escuelas de Artes Escénicas Municipal, haciéndolo en virtud de sucesivos contratos de duración determinada relacionados en el hecho primero de la demanda y que damos por reproducidos, en los que el objeto de la prestación laboral era la impartición de clases en el aula municipal de Teatro correspondientes a los cursos escolares desarrollados a partir del curso 97/98. Los contratos de fecha 9/10/00, 10/10/01 y 4/11/02 fueron firmados como empleador por la Fundación Municipal de Artes Escénicas de Ecija, no obstante suscribirse por el Alcalde de la Corporación Fabio el primero y el tercer contrato mencionados.

  2. ) El día 18/06/10 le fue notificado al actor verbalmente su despido al entender la entidad demandada que había terminado su último contrato de 4/11/09.

  3. ) A dicha fecha, el actor, que no ostentaba ni había ostentado en el año inmediatamente anterior la condición de representante unitario ni sindical de los trabajadores, percibía un salario diario, a efectos de despido, de 54,44 euros. 4°) El actor interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 30/06/10, que fue expresamente desestimada por el organismo demandado mediante resolución de 5/08/10, e interpuso la demanda que nos ocupa el 30/07/10.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la demanda inicial del proceso declaró improcedente el despido del actor condenando al Ayuntamiento demandado a readmitir al actor o a indemnizarle en la cantidad que indicaba y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de dicha resolución.

Contra la misma interpone el Ayuntamiento demandado recurso de suplicación, que se impugna de contrario por el actor.

Los dos primeros motivos del recurso se formulan al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiéndose a través de ellos la revisión del relato de hechos probados de la sentencia interesando, en concreto, lo siguiente:

1) que se revise el hecho probado primero, para el que propone el siguiente texto alternativo:

"El actor Baldomero, mayor de edad, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para al Ayuntamiento demandado "desde el día 21 de octubre de 2003, en virtud de sucesivos contratos de duración determinada relacionados en las actuaciones (folios 96 a 102) en los que el objeto de la relación laboral era la impartición de clases de teatro en las aulas municipales correspondientes a los cursos escolares desarrollados a partir del curso académico 97/98, si bien los contratos de fecha 9 de octubre de 2000, 10 de octubre de 2001 y 4 de noviembre de 2002 fueron formalizados por otra empleadora, la Fundación Municipal de las Artes Escénicas, con CIF G91020180, habiéndose suscrito el primero y tercer contrato mencionado por D. Fabio en calidad de Presidente de la mencionada Fundación y el segundo por el Gerente de la citada empleadora".

2) que se de nueva redacción al hecho probado segundo al objeto de que quede redactado del modo siguiente:

Con fecha 18 de junio de 2010 cesa la relación laboral del actor de conformidad con la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes con fecha 4 de noviembre de 2009, folio 102 de las actuaciones.

3) que se adicione un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"Mediante Edicto de la Fundación Municipal de las Artes Escénicas de fecha 7 de septiembre de 2010 se publican las bases generales de la convocatoria de selección para la contratación temporal, en régimen laboral, del personal docente para las aulas de dibujo y pintura, danza española, teatro, danza clásica y guitarra flamenca de la Fundación Municipal de las Artes Escénicas durante el curso académico 2010-2011."

No se accede a ninguna de las revisiones propuestas, dado que, como tiene declarado con reiteración la jurisprudencia la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados incumbe al juzgador de instancia, conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 de la LPL, en consonancia con los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen en dicho proceso (artículo 74 de la LPL ), pudiendo solo excepcionalmente ser modificado, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial (artículo 191.b ) LPL), y exigiéndose, en relación con la revisión amparada en prueba documental: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado; b) que ofrezca un texto alternativo, caso de pedir su modificación; c) que concrete el documento o documentos obrante en autos en que apoya la revisión; d) que el error se deduzca de este de forma directa e indubitada, no a través de hipótesis o conjeturas; y e) que sea además relevante para modificar el sentido del fallo de la sentencia.

Pues bien, en el presente caso no ocurre así, dado que, todas las modificaciones propuestas son absolutamente irrelevantes al objeto pretendido de modificación del signo del fallo de la sentencia, de acuerdo con lo que después se razonará,...

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