STS 884/2007, 5 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:7219
Número de Recurso2247/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución884/2007
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Yolanda, como acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Sección 1ª) por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Paniagua García. Ha sido parte recurrida Franco representado por la Procuradora Sra. Lasa Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Granada instruyó Sumario con el número 5/2003 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 21 de septiembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La menor Gema, nacida el 3 de diciembre de 1987, hija de Valentina y de Jose Antonio -éste en paradero desconocido- venía conviviendo con aquella y su compañero sentimental el procesado Franco, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio de éste sito en Cenes de la Vega, provincia de Granada, si bien como consecuencia de la relación conflictiva existente entre aquella y éstos, su abuela Valentina, con el consentimiento de la madre, en el mes de mayo del año 2000 la ingresó en el Centro de Protección de Nuestra Señora del Pilar de esta capital; el 14 de junio de 2000 la Comisión Provincial de Medidas de Protección de la Consejería de Asuntos Sociales de Granada, dictó una resolución en virtud de la cual asumía la situación de guarda de la menor, constituyéndose el acogimiento residencia en el referido Centro, delegando el ejercicio de la guarda en la Directora del mismo.

Una vez finalizado el curso escolar el año 2001 se fue, desde el 22 de junio hasta el 30 de julio, a pasar las vacaciones en el domicilio donde residía su madre con el procesado, salvo la última semana de julio que marchó con su tía Maribel a la localidad de Motril; durante el periodo de tiempo comprendido entre el 22 junio hasta el 5 agosto de dicho año, el procesado estuvo trabajando como conductor en la empresa Autocares Mulhacen S.L. haciendo la ruta Lille-París-Alicante, no constando si algún día de descanso se desplazó a su domicilio y, en tal caso que día fue.

No ha quedado acreditado que a los pocos días de estar la menor en el indicado domicilio, Franco subiera a su habitación y, tras taparle la boca con una almohada para evitar que gritara, la penetrara vaginalmente y realizara el coito completo."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Debeos absolver y absolvemos libremente al procesado Franco del delito de violación que le imputaba tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas; firme ésta resolución déjense sin efectos cuantas medidas cautelares se hayan adoptado.-"[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Infracción del principio constitucional. Al amparo del art. 852 de la LECrim . y del art. 5.4 L.O. 6/85 de 1 de julio, al considerarse infringido los principios constitucionales recogidos en los art. 24 y 25 de la C.E . concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los de la legalidad penal, a un proceso con todas las garantías e igualdad ante la ley. Segundo.- Infracción Ley. Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por entender que los hechos que se declaran probados en Sentencia, se ha incurrido en error iuris, infringiendo por su no aplicación, normas penales de carácter sustantivo y otros preceptos del mismo carácter que ha debido de ser observados en el aplicación de aquella. Tercero .- Por infracción de ley al amparo del art. 879.2º de la LECrim . Por entender que en la apreciación de la prueba ha habido un error de hecho, error de facti, resultante de una serie de documentos obrantes en autos e informes periciales, ya que entendemos que debe proceder este motivo por razones obvias razones de orden procesal, consistentes en haber existido un error de hechos en la apreciación de las pruebas, resultante de ciertos documentos, en su momento debidamente designados, que demuestran la equivocación evidente del Tribunal, y que fueron ratificados por todas y cada una de las demás pruebas practicadas. Cuarto.- Quebrantamiento de forma al amparo del 851.1 de la LECrim. Por entender que a efectos de la posterior calificación jurídica no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probado o resulta manifiesta contradicción entre ellos, o se consiguen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen predeterminación del fallo.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de los motivos y de no estimarse así, y subsidiariamente, impugna los motivos y solicita la desestimación y la parte recurrida impugna el mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, actuando como Acusación Particular en el presente procedimiento, recurre la Resolución de instancia, que absolvía al acusados del delito violación, con base en cuatro diferentes motivos, el Cuarto de los cuales, primero por el que hemos de comenzar dado su carácter formal, alude, con cita del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a diferentes defectos de la narración de hechos de la recurrida, tales como los de incongruencia omisiva, oscuridad, contradicción e inclusión de expresiones predeterminantes del Fallo.

Resume el propio Recurso el presente motivo afirmando la "Inaplicación indebida del artículo 851.1 por no contener motivación oportuna exigible por la Doctrina en todas las resoluciones judiciales" (sic).

Confunde en primer lugar, por tanto, la recurrente el quebrantamiento de forma con un supuesto de indebida aplicación de la Ley que, por otra parte, se referiría a una norma no de carácter sustantivo sino procesal.

Para, a continuación, aludir a una supuesta falta de motivación de la Resolución recurrida, absolutamente infundada a la vista de los extensos argumentos con los que la Audiencia razona su conclusión absolutoria.

Los Hechos Probados son claros, completos, plenamente inteligibles y no incorporan frase alguna de naturaleza predeterminante, de la misma forma que la conclusión absolutoria se encuentra perfectamente motivada, en su extensión y en el acierto de su conclusión, si bien en un sentido inequívocamente absolutorio.

Por lo que este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

Por su parte, el motivo Primero del Recurso, con apoyo en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 25 de la Constitución Española, denuncia la vulneración de los principios de legalidad e igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley así como de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

En este punto de nuevo incurre la recurrente en una inadecuada utilización de los cauces casacionales, al intentar ejercer un especie de derecho a la negación de la presunción de inocencia que en nuestro sistema no tiene posibilidades de cobijo, pues, como ya desde antiguo viene proclamando el Tribunal Constitucional (STC de 17 de Febrero de 1986 ), el derecho a la presunción de inocencia corresponde, en exclusiva, al acusado, por lo que en ningún caso puede ser alegado por la Acusación, como base "invertida" para sustentar su pretensión. No obstante lo anterior y la sencilla conclusión que de ello ha de extraerse, es decir, la desestimación inmediata del motivo, la clara voluntad impugnativa del Recurso y la indudable importancia de su objeto, nos hace considerar que a lo que realmente alude la recurrente, a la vista de las alegaciones formuladas, es a la infracción de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, también contenido, como la presunción de inocencia, en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, y que ya se ha tenido oportunidad de analizar en anteriores Sentencias de esta Sala, como la de 20 de Marzo del presente año, que, por su similitud con la presente, vamos a seguir a partir de ahora en el hilo de sus argumentos.

En este sentido, hay que comenzar afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene, como queda dicho, su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución con carácter de derecho fundamental, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho (SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998, por ejemplo).

Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

Conviene, por tanto, precisar que no conviene confundir la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde inicialmente esa función, ni con un derecho de quien recurre a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia ha ofrecido, en su Resolución y como ya hemos dicho, una verdadera motivación tendente a justificar su conclusión absolutoria, con expreso tratamiento de la prueba de que dispuso.

Y llega, a la postre, al convencimiento de que no existe prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia que al acusado ampara con el mismo rango fundamental que la tutela judicial efectiva.

Por ello el motivo se desestima.

TERCERO

El Tercero de los motivos, a su vez, afirma la existencia de un error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia (art. 849.2º LECr ), a la vista del contenido de documentos obrantes en las actuaciones.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras). Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo no se cita documento concreto alguno, de verdadero carácter literosuficiente, cuyo contenido evidenciaría un error inexcusable y evidente de los Juzgadores, sino que, como ya se ha repetido, la Sentencia recurrida analiza con solvencia la prueba disponible, especialmente en su Fundamento Jurídico Tercero, y llega a una conclusión plenamente razonable y suficientemente motivada para concluir en la absolución, por falta de prueba, del acusado.

Por todo lo cual, es evidente la procedencia de la desestimación de semejante motivo.

CUARTO

Y, finalmente, el motivo Segundo sostiene el error de Derecho (art. 849.1º LECr ), por indebida inaplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal, que describen el delito contra la libertad sexual, objeto de Acusación.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en esa línea, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión absolutoria.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de los motivos anteriores.

No sólo la desestimación de aquellos condiciona definitivamente la de éste, sino que incluso puede afirmarse que el razonamiento de los Jueces "a quibus" acerca del relato fáctico, por acertado, no merece ser sustituido por la pretensión incriminatoria de quien recurre.

Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante una carencia de prueba de cargo que lleva al Fallo absolutorio.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

QUINTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la

Representación de Yolanda contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha de 21 de Septiembre de 2006, por la que se absolvía al acusado del delito contra la libertad sexual que se le imputaba.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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