STSJ Cataluña 164/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha30 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sección de Apelaciones - Sala de lo Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN SENTENCIA P.A. NÚM. 37/19

Audiencia Provincial de Lleida Sección 1ª - Rollo P.A. núm. 28/18

Juzgado de instrucción núm. 4 Lleida - P.A. núm. 417/2017

SENTENCIA NÚM. 164

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho

Magistradas/os:

Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 30 junio 2020

VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados/as expresados al margen, el Rollo núm. 37/2019 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Dª. Silvia Berge Arróniz, que ejerce la acusación particular y actúa en la representación procesal de Dª. Rebeca , con firma del letrado Sr. D. José Antonio Leal Membrive, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, dirigido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, en su Rollo de Procedimiento abreviado núm. 28/2018, dimanante de la causa de igual clase núm. 417/2017 del Juzgado de instrucción núm. 4 de Lleida, por la que se ha absuelto de los delitos de estafa y de apropiación indebida al acusado D. Cornelio , que se encuentra representado en el presente Rollo por la procuradora Sra. Dª. Susana Rodrigo Fontana y defendido por la letrada Sra. Dª. Carmen Solé Corti, que se han opuesto al recurso y a la adhesión.

Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida se ha dictado con fecha 13 noviembre 2018 la sentencia recurrida, en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

" F A L L O

ABSOLVEMOS a Cornelio, asistido por la Letrada Sra. Sole, de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal pronunciamiento, declarando de oficio las costas procesales causadas ."

SEGUNDO

Después de haber sido notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de la acusación particular ha interpuesto en tiempo y forma un recurso de apelación, al amparo de lo previsto en el art. 846.ter LECrim en relación con los arts. 790 a 793 LECrim, fundado en un único motivo, a saber, por infracción de ley, en concreto, de los arts. 248, 249, 250.1 , , y , 250.2, 253 y 77 CP, y, subsidiariamente, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), recurso al que se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal, exclusivamente por lo que respecta a la infracción legal del art. 252 CP, en la redacción previa a la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 marzo.

La representación procesal del acusado, absuelto en la instancia, se ha opuesto a la estimación del recurso y de la adhesión al mismo por las razones que explicita en su escrito de impugnación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y registradas en la Secretaría de esta Sala, tras la designación como ponente del Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio conforme al turno de reparto previamente establecido y, considerando innecesaria la celebración de vista del recurso, se dispuso lo procedente sobre su deliberación, votación y fallo, que efectivamente tuvieron lugar conforme a los preceptos correspondientes de la LECrim y de la LOPJ.

CUARTO

La sentencia recurrida contiene el siguiente relato de hechos que declara probados, a saber:

" HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado y así se declara que a finales del mes de enero de 2014 el acusado, Cornelio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se trasladó a Sevilla donde visitó a su tía, Fátima, de 93 años, que el día 27 de enero había sido intervenida quirúrgicamente de una fractura de la cadera izquierda a consecuencia de una caída en su domicilio en Sevilla en el que vivía sola, y que iba a recibir el alta hospitalaria el día 30 de enero, ofreciéndole entonces el acusado la posibilidad de trasladarse a vivir con él y su familia en Lleida, propuesta que ella aceptó y así se lo dijo a su hija, Rebeca.

El día 31 de enero de 2014, Dª. Fátima y su sobrino viajaron desde Sevilla a Lleida.

Pocos días después, el día 8 de febrero de 2014, Fátima incluyó a su sobrino, Cornelio, como cotitular de las dos cuentas bancarias de las que hasta entonces solo ella era titular: una de ellas era la cuenta NUM000, aperturada en la Caixa de Catalunya, en la que había un saldo de 24.000 euros y en la que se ingresaba su pensión de 680 euros; y la otra era la cuenta NUM001 de la entidad Banco Popular.

Posteriormente, el 11 de febrero de 2014, Fátima otorgó escritura pública por la que apoderaba con carácter general a su sobrino, Cornelio, para cualquier actuación en su nombre. Asimismo, aquel mismo día otorgó testamento notarial en el que instituyó heredero universal de todos sus bienes a su sobrino, Cornelio y desheredó expresamente a su hija, Rebeca, por la ausencia manifiesta y continuada de relación. Esta disposición testamentaria dejó sin efecto el testamento abierto que había otorgado en Sevilla el 14 de enero de 2014 y en el que instituía heredera a su hija y legaba a su sobrino el tercio de libre disposición.

En fecha 2 de octubre de 2014, y haciendo uso del amplio poder que le había sido conferido, el acusado, Cornelio, vendió la vivienda de Sevilla que había sido el domicilio de su tía, Fátima, y de la que ella era la única titular. La referida vivienda se vendió por un precio de 73.000 euros que el acusado recibió en dos cheques de 5000 euros cada uno y un cheque de 63.000 euros. Uno de estos cheques, por importe de 5000 euros, lo entregó a la inmobiliaria Italyca que medió en la compraventa; el otro cheque, por importe de 63.000 euros lo ingresó en la cuenta NUM000 de la Caixa de Catalunya y los otros 5000 euros los ingresó en una cuenta de la que el acusado y su esposa eran cotitulares.

En el mes de abril de 2015, Rebeca, tras saber que se había procedido a la venta de la vivienda de la que era titular su madre, se desplazó a Lleida y la visitó por primera vez en el domicilio del acusado, convenciéndola para que regresara de nuevo a Sevilla con ella. De este modo, el 13 de abril de 2015, antes de regresar a Sevilla, acudieron a una notaría de Lleida donde Fátima otorgó escritura de revocación del poder general concedido en favor de su sobrino. Ese mismo día, el 13 de abril de 2015, el acusado extrajo de la cuenta NUM000, de la Caixa de Catalunya, la cantidad de 32.679,94 euros que ingresó en la otra cuenta de Fátima en el Banco Popular ( NUM001). Asimismo, extrajo 32.549 euros que ingresó en una cuenta de la que eran titulares el acusado y su esposa.

Fátima se trasladó a vivir a Sevilla, donde falleció el 24 de mayo de 2016."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos que se declaran probados en esta alzada.

Se ratifican los hechos declarados probados en la instancia, por ser conformes a Derecho, sin perjuicio de las correcciones que, en su caso, se considere necesario efectuar expresamente en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

La sentencia recurrida.

La sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida ha absuelto a D. Cornelio del delito de apropiación indebida ( art. 252 CP en la redacción anterior a la L.O. 1/2015) por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal, así como de los delitos de estafa y de apropiación indebida en relación de concurso ideal ( arts. 248, 249, 250.1, , , y , y 2, 253 [sic] y 77 CP) por los que venía acusado por la acusación particular ejercida en nombre de Dª. Rebeca.

La acusación particular calificaba de estafa el apoderamiento " mediante engaño" llevado a cabo ?según alega? por el acusado entre febrero de 2014 y abril de 2015 de una parte importante del patrimonio perteneciente a su tía Dª. Fátima, por entonces de 93 años. Para ello, a principios de 2014 la habría convencido para que se trasladara desde Sevilla a vivir con él en Lleida. Allí la habría convencido el día 8 febrero 2014 para que le incluyera en la titularidad de sus dos cuentas corrientes, lo que le habría permitido disponer libremente y a su antojo de la mayor parte de sus saldos (al menos de 18.585 euros), y la habría convencido también para que le otorgara un poder general en 11 febrero 2014, mediante el cual vendió en su nombre el día 2 octubre 2014 la vivienda que su tía tenía en propiedad en Sevilla por un precio inferior (73.000 euros) a su valor real (180.000 euros), de una parte del cual habría dispuesto en su particular y exclusivo beneficio. Asimismo, la habría convencido también para que otorgara en 11 febrero 2014 un testamento por virtud del cual desheredaba a su hija Dª. Rebeca y le instituía a él como único y universal heredero suyo a su muerte. El fallecimiento de Dª. Fátima se produjo el 24 mayo 2016 en Sevilla, ciudad a la que volvió el 13 abril 2015 a convivir con su hija después de revocar ese mismo día el poder otorgado al acusado.

La acusación particular estimaba también constitutivo de un delito de apropiación indebida el hecho de que, cuando el acusado fue requerido por carta en enero de 2016 por un abogado que actuaba en interés de Dª. Fátima para que devolviera el precio de la venta de la vivienda, solo se avino a restituir 32.500 euros, reteniendo para sí los otros 32.549 euros.

Por su parte, considerando que no podía entenderse acreditado engaño en su actuación, el Ministerio Fiscal consideraba que la conducta del acusado solo podía calificarse de apropiación indebida -en la redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 1/2015-, que se habría cometido al aprovechar que había sido...

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