STSJ Galicia 709/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución709/2011
Fecha28 Enero 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2010 0001320

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004399 /2010 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000483 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 LUGO

Recurrente/s: Noemi

Abogado/a: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

OUTEIRIÑO FUENTE ANTONIO J.

LOPEZ PAZ JOSE ELIAS

DE CASTRO MEJUTO LUIS FERNANDO

En A CORUÑA, a veintiocho de Enero de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004399 /2010, formalizado por el/la D/Dª XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ, LETRADO, en nombre y representación de Noemi, contra la sentencia número 373 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000483 /2010, seguidos a instancia de Noemi frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª OUTEIRIÑO FUENTE ANTONIO J.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Noemi presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 373, de fecha diecinueve de Julio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Noemi, mayor de edad y con DNI n° NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, con categoría profesional de ayudante de cocina (grupo V), en el centro de educación especial Santa María de Lugo desde el 19 de octubre de 2006 hasta el 12 de abril de 2010, percibiendo por ello un salario de 1.714,98 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La demandante suscribió contrato de trabajo de duración determinada para prestar sus servicios para la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria como Ayudante de Cocina (grupo V) a partir del 19 de septiembre de 2006 para la sustitución de Da Guillerma . Copia de dicho contrato obra unida a los autos, dándose por expresamente reproducida.

Volvió a suscribir nuevo contrato de duración determinada para prestar servicios desde el día 31 de octubre de 2006. Copia del contrato obra unida a los autos dándose por reproducida. La duración de este contrato se extenderá desde el día mencionado hasta que se proceda a la cobertura del puesto de trabajo por alguno de los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos, se reconvierta, suprima o amortice.

Ambos contratos versan sobre el puesto con código EDC9994090127001037 .

TERCERO

Mediante diligencia fechada el 13 de abril de 2010 se comunica cese a Dª Noemi con efectos económicos desde el día 12 de abril de 2010 con causa en "REINCORPORACIÓN DO TITULAR ó POSTO DE TRABALLO", cuando la plaza carecía de titular, al encontrarse vacante.

La plaza fue ocupada desde la fecha por Adoracion, personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que se encontraba en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad y solicitó su reingreso al servicio, concediéndosele por resolución del Director General de la Función Pública de 16 de marzo de 2010, para ocupar con carácter provisional el puesto con código obrante en el hecho probado primero .

CUARTO

Dª Noemi interpuso reclamación administrativa previa ante la Consellería de Educación, e Ordenación universitaria en fecha 15 de abril de 2010, obrante en autos. Dicha reclamación ha sido desestimada.

QUINTO

La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dña. Noemi contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Noemi formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 30 de septiembre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiocho de enero de dos mil once para los actos de votación y fallo.

.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción de los arts. 49 y 56 del ET, en relación con el art. 24 CE, por entender que en la diligencia de cese de la actora la Xunta de Galicia consigna una causa que no es cierta cual es la supuesta incorporación del titular a su puesto de trabajo.

SEGUNDO

Partiendo de los hechos declarados probados, la cuestión central que se plantea en el recurso consiste en determinar si el cese de la actora, trabajadora al servicio de la Xunta de Galicia con un contrato de interinidad por vacante, es constitutivo de despido improcedente, tal como mantiene la propia actora; o si, por el contrario, dicho cese supone una válida extinción del contrato de trabajo, por la cobertura reglamentaria de la vacante que venía ocupando la trabajadora, tal como ha razonado la sentencia de instancia y mantiene también la Comunidad autónoma demandada.

. Y la cuestión ha de ser...

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