STSJ Comunidad de Madrid 86/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2011
Fecha28 Enero 2011

RSU 0005098/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00086/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5.098/10

Sentencia número: 86/11

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En la Villa de Madrid, a VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre

de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5.098/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LUIS JESÚS RUBIO SANZ, en nombre y representación de D. Cesar contra la sentencia de fecha VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE MÓSTOLES (MADRID), en sus autos número 1511/09, seguidos a instancia de D. Cesar frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARCAMIENTO PLAZA PRÍNCIPES DE ESPAÑA, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Don Cesar ha prestado servicios para la comunidad de propietarios aparcamiento Plaza Príncipes de España desde el día 18 de Julio, con la categoría profesional de vigilante de garaje y un salario bruto mensual de 1.274, 35 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El día 29 de Septiembre de 2009 la comunidad demandada notificó al trabajador por escrito la finalización de la relación laboral por no superar el período de prueba estipulado en el contrato con efectos del día 30 de Septiembre, documento número 2 de los aportados por el trabajador, cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO

Las partes firmaron el documento de liquidación por finiquito el día 30 de Septiembre de 2009 por un importe de 658, 39 euros brutos, documento número 3 de la prueba documental de la comunidad demandada, así como la nómina del mes de Septiembre de 2009 por la cuantía de 1.092, 20 euros brutos, documento número 4.

CUARTO

Se presentó papeleta de conciliación por la trabajadora ante el SMAC el día 1 de Octubre de 2009, celebrándose sin efecto el día 16 de Octubre e interponiendo aquél la demanda el día 21 de Octubre de 2009.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Cesar contra la Comunidad de Propietarios Aparcamiento Plaza Príncipes de España, ABSOLVIENDO a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso NO fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DOCE DE ENERO DE DOS MIL ONCE, señalándose el día VEINTISÉIS DE ENERO DOS MIL ONCE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presentada demanda por despido al haberse extinguido el contrato por voluntad de la Comunidad de Propietarios durante un período de prueba superior al máximo convencional, la sentencia de instancia valora la firma posterior de un documento de finiquito y le otorga validez extintiva, absolviendo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra.

Contra este pronunciamiento judicial recurre en suplicación el actor, articulando dos motivos, ninguno de los cuales se dirige a revisar hechos probados por lo que estos permanecen inalterados.

SEGUNDO

Equivocadamente se encauza el primer motivo del recurso a través del apartado c) del art. 191 LPL, destinado a examinar la aplicación de normas sustantivas y de jurisprudencia, cuando de su lectura se deduce claramente que lo que se denuncia es la infracción de normas procedimentales (art. 97 LPL en relación con el art. 24.1 CE, art. 241 LOPJ y art. 218 LEC ), y en su virtud se concluye que todo ello "determina la nulidad de la resolución recurrida".

Por tanto, se trata de un motivo realmente amparado en el apartado a) del art. 191 LPL, que se reserva para la denuncia de las infracciones procesales y tiene por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones ( STSJ Madrid 18-12-06, entre otras muchas).

Denuncia el recurrente la existencia de incongruencia omisiva, dado que, siendo la pretensión reflejada en su demanda que se examinara la validez de la extinción contractual en el período de prueba pactado, la magistrada a quo "no realiza puntualización, razonamiento o pronunciamiento alguno respecto de esta cuestión, por lo que no hay alusión alguna a la pretensión de la parte demandante, entrando a analizar otras cuestiones."

Sobre la incongruencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 8-11-06, con abundante cita de doctrina constitucional, mantiene lo siguiente:

"1. En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre, F. 6 ; y 218/2004, de 29/noviembre, F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo ; 136/10998, de 29/junio; 29/1999, de 8/marzo ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/ mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/julio ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3

; 8/2003, de 9/febrero, F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre, F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 -; 25/09/03 - cas. 147/02 -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio ).

Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 ; y 88/1992, de 08/junio ); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ).

Igualmente se...

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