STSJ Comunidad de Madrid 37/2011, 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2011
Fecha20 Enero 2011

RSU 0006454/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00037/2011

Sentencia nº 37

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Concepción Morales Vallez :

En Madrid, a 20 de enero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 37

En el recurso de suplicación 6454/10 interpuesto por CASBAR TECNOLOGÍA INDUSTRIAL S.L., representado por el Letrado don CARLOS JACOB SANCHEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 25 DE MADRID en autos núm. 373/10 siendo recurridos DOÑA Inocencia, DON Pedro, DON Rubén, DON Torcuato y DON Jose Daniel representados por el Letrado doña ALICIA VILARES MORALES. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Concepción Morales Vallez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Inocencia, Pedro, Rubén, Torcuato Y Jose Daniel, contra CASBAR TECNOLOGÍA INDUSTRIAL S.L., en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 DE JUNIO DE 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta al personal de la empresa Casbar Tecnología Industrial SL que presta sus servicios con tiempos medidos a prima de producción y que asciende a unos 34 trabajadores (hecho no controvertido).

SEGUNDO

En el mes de octubre de 1996 la Dirección de Casbar y el Comité de Empresa acuerdan la implantación, con efectos desde el día 21 de ese mes, de un sistema de incentivos al personal de plantilla de producción directa, en relación a todos los trabajados a los que se asignase un tiempo refabricación u otro tipo recontrol de rendimiento y a cada tipo de tarea se le asigna un determinado código.

En los casos de tareas nuevas o que no puedan cronometrarse se les aplica el código 011, que tiene fijada una prima del 100% de la media de la actividad por operario (documentos nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y nº 48 del ramo de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido).

TERCERO

El día 10 de febrero de 2009 la empresa comunicó al Comité de Empresa la necesidad de reajustar y actualizar un gran número de cronos, procediendo a modificar y reducir los tiempos de preparación y de trabajo.

Ello motivó que el Comité de Empresa en el mes de julio de 2009 dedujese demanda de conflicto colectivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 26 de esta Capital, Autos 1054/09, que con fecha 13 de octubre de 2009 dictó sentencia declarando la nulidad de la medida al no haberse seguido por la empresa el procedimiento previsto en los art. 41 del ET y 11 del Convenio Colectivo (documentos nº 3 y 4 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido).

CUATRO.- Contra la anterior sentencia se formalizó recurso de suplicación por la empresa, habiendo dictado el Tribunal Superior de Justicia sentencia firme de fecha 26 de abril de 2010, por la que se desestima el recurso.

Dicha sentencia consta notificada a las partes el día 3 de mayo de 2010 (documentos nº 5 y 6 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido).

QUINTO

Mediante resolución de 29 de julio de 2009, la Dirección General de Trabajo autorizó a Casbar la suspensión de los contratos de trabajo de sesenta y cuatro trabajadores, desde la fecha de la citada resolución y hasta el 30 de junio de 2010 para un periodo máximo de 95 días laborales, de acuerdo con el Acta Final de periodo de consultas (documentos nº 35 y 36 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido).

SEXTO

El día 7 de septiembre de 2009 se celebró una reunión entre la dirección de la empresa y la representación social, en la que se comunicó a ésta que ya había sido autorizada la aplicación del ERE y que se había realizado una ampliación de capital de un 10% llevada a cabo por la Sociedad Libanesa IPI Group, que entraría a formar parte de la empresa como accionista.

Además, se indica por la empresa la necesidad de hacer una revisión del sistema de incentivos (documento nº 18 de la parte actora).

SEPTIMO

Mediante carta de fecha 12 de febrero de 2010, y previo periodo de consulta (documentos nº 12 a 16 de la parte demandada), la empresa comunicó al Comité de Empresa, alegando causas económicas y organizativas, la modificación del sistema de incentivos y la sustitución del anterior por otro que contempla para los trabajadores que prestan ya servicios un incentivo fijo denominado "complemento personal de consolidación de incentivos", consistente en la media individual de los incentivos percibidos por cada trabajador durante los años 2007 y 2008 a abonar en todas las nóminas, excluidas las correspondientes a las pagas extraordinarias; y un incentivo variable, aplicable a todos los trabajadores, incluidos a los de nuevo ingreso a partir del tercer mes, y que se calculará sobre el 0#80% de entregas del mes anterior. La cantidad resultante se distribuirá de la siguiente forma: en un 70% se repartirá linealmente entre las personas que trabajen a prima y en el 30% restante entre el personal afecto a prima según categoría, mediante la aplicación de coeficientes proporcionales basados en las tablas salariales que fija el Convenio del Metal.

Dicha carta obra como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y nº 16 bis del de la parte demandada y su contenido en lo no transcrito se da por reproducido.

OCTAVO

Con fecha 25 de marzo de 2010, y previo acuerdo de la representación de los trabajadores, la empresa ha presentado nueva solicitud de expediente de regulación de empleo por causas económicas y productivas, a fin deque le sea autorizada la extinción de los contratos de trabajo de diez trabajadores (documentos nº 20 de la parte actora y nº 41 y 42 de la parte demandada).

NOVENO

Como documentos nº 37 a 40 de la parte demandada obra la Memoria Explicativa, Plan de Acompañamiento, Plan de Viabilidad y Anexos a la Memoria, presentados en el nuevo expediente de regulación de empleo, dándose su contenido por reproducido.

DECIMO

El volumen de negocio en la empresa ha sido en los tres últimos años el siguiente: año 2007: 17.687,992,25 euros.

año 2008: 13.395.406,66 euros.

año 2009: 5.842.604,69 euros.

(documentos nº 26, 27 y 29 de la parte demandada)

UNDECIMO

La empresa demandada en los ejercicios 2008 y 2009 ha tenido los siguientes resultados.

año 2007: -371.786#95 euros.

año 2008: -159.632 euros

año 2009: -2.350.031#07 euros.

(documentos nº 22 de la parte actora y nº 22, 23 y 24 de la parte demandada).

DUODECIMO

Mediante carta de fecha 7 de mayo de 2010 la Dirección comunica al Comité de Empresa que el siguiente día 10 de mayo reanudará su actividad el Turno de Tarde, tras la suspensión temporal del mes de diciembre, estando prevista la reanudación por un periodo de dos meses, motivada por las necesidades de producción del momento y aumento de la cartera de pedidos.

Se comunica, además, que dicho turno estará integrado por cuatro trabajadores de nueva incorporación y dos ó tres la plantilla actual (documento nº 15 de la parte actora).

DECIMOTERCERO

La empresa demandada se halla afecta al Convenio Colectivo del Sector del Metal de la CAM (BOCM 28-1-2020 ).

DECIMOCUARTO

Acciona la parte demandante en orden a que se dicte sentencia por la que se declare nula, o subsidiariamente injustificada la modificación del sistema de incentivos, condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores afectados por el conflicto en sus anteriores condiciones de retribución de incentivos.

DECIMOQUINTO

Con fecha 12 de marzo de 2010 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Instituto Laboral de la CAM, con el resultado de celebrado sin avenencia.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que, estimando la demanda deducida por Inocencia, Pedro, Rubén, Torcuato, y Jose Daniel, contra Casbar Tecnología Industrial S.L., debo declarar y declaro injustificada la modificación del sistema de incentivos, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a los trabajadores afectados por el presente conflicto en sus anteriores condiciones de retribución de incentivos."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora contenida en la demanda rectora de las presentes actuaciones por conflicto colectivo contra la mercantil CASBAR TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, S.L., y cuyo objeto, no es otro, y se transcribe su literalidad que "se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo notificada el 12/02/2010" y "que se reponga a los trabajadores afectados por el conflicto en las condiciones anteriores a la modificación sustancial producida y que se refiere a la retribución de los incentivos obtenidos por la aplicación del sistema de tiempos y métodos existentes en la empresa", se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil CASBAR TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, S.L., en el que se articulan...

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