STSJ Extremadura 32/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2011
Fecha27 Enero 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00032/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0301865

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000633 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 926 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 de BADAJOZ

Recurrente/s: Nemesio

Abogado/a: PEDRO RODRIGUEZ DIAZ

Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: CAPIEXA OBRAS S.L., CALES Y PIEDRAS EXTREMEÑAS S.A., CHARCOFRIOS S.L.

Abogado/a: MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, MIGUEL MARIA GALLARDO

VAZQUEZ

Procurador:,,

Graduado Social:,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Veintisiete de Enero de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 32/11

En el RECURSO SUPLICACION 633/2010, formalizado por el SR. LETRADO D. PEDRO RODRÍGUEZ DÍAZ, en nombre y representación de D. Nemesio, contra la sentencia número 138 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 926 /2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a CAPIEXA OBRAS S. L., CALES Y PIEDRAS EXTREMEÑAS S.A., CHARCOFRIOS S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Nemesio presentó demanda contra CAPIEXA OBRAS S. L., CALES Y PIEDRAS EXTREMEÑAS S.A., CHARCOFRIOS S. L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 138 /2010, de fecha diecisiete de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Don Nemesio prestó servicios para CAPIEXA OBRAS S.L. con la categoría profesional de albañil, una antigüedad de 7/1/2009 y salario diario de 1.305,80 euros mensuales (43,52 euros diarios) SEGUNDO.- La empresa CAPIEXA OBRAS S.L. comunica al trabajador la siguiente comunicación. "Esta empresa prevé que para el día 29/7/2009 concluirán en la obra B. LA PILA -BADAJOZ-, donde viene prestando sus servicios, los trabajos de su especialidad, por lo que con la antelación de QUINCE DÍAS, prevista en el Convenio colectivo de la actividad, se le notifica su cese por tal causa. Se le adjunta propuesta de finiquito (f.19). TERCERO.- El trabajador ha suscrito los siguientes contratos laborales con CAPIEXA OBRAS S.L., en los que consta como categoría profesional, albañil: En fecha 1/10/2007, 9/1/2008, 7/1/2009, 9/1/2009, 16/2/2009 17/3/2009 (F. 12,160, 13, 160,152, 147). En la clausula sexta del último contrato preferido se declara "El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio TRABAJOS PROPIOIS DE SU CATEGORÍA DURANTE LA JARDINERÍA EN URBANIZACIÓN PILARA- BADAJOZ" (f. 11 a 14). La referida empresa cursa alta en seguridad social del trabajador durante el periodo 1/10/2007 a 25/11/2009 y 7/1/2009 hasta el cese (f. 10). CUARTO.- El trabajador prestó servicios para la empresa CALES Y PIEDRAS EXTREMEÑAS S.A. (CAPIEXA S.A) en virtud de contrato celebrado en fecha 8/1/2007, con la categoría profesional de albañil (f.111). QUINTO.- El trabajador prestó servicios para CHARCOFRÍO S.L. mediante contrato de fecha 9/1/2007 (f. 143). La referida empresa cursa alta en seguridad social del trabajador durante el periodo 6/9/2005 hasta 20/10/2005 (f. 10). SEXTO.- El trabajador no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical. SEPTIMO.-En fecha interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se tuvo por intentado sin avenencia. Se da por reproducida el acta al constar en las actuaciones al f.8"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Nemesio frente a las empresas "CAPIEXSA OBRAS, S.L.", "CALES Y PIEDRAS EXTREMEÑAS, S.A." (CAPIEX S.A.) y " CHARCOFRIOS, S.L." y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado: 1º) Debo condenar a CAPIEXSA OBRAS S.L. a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 1.142,4 euros, y abono de los salarios de tramitación desde el día 29/7/2009 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la notificación de esta resolución, si optare por indemnizar, a razón de 43,51 euros diarios. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante. 2º) Debo absolver y absuelvo a CALES Y PIEDRAS EXTREMEÑAS S.A. (CAPIEX S.A.) Y CHARCOFRIO S.L. de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nemesio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 1-12-2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara improcedente el despido contra el que reclama, pero antes de entrar en él, no habiéndose hecho antes por no haber sido incluidos por el Juzgado con el escrito de interposición de recurso, sino que se han dejado en los autos, por lo que no ha sido advertidos hasta ahora, procede resolver sobre los documentos que aporta el recurrente, debiendo se rechazada su unión al recurso porque el primero de ellos no se sabe siquiera de que fecha es y los demás, aunque sean de fecha posterior y, por tanto, como comprendidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrían caber dentro de las previsiones del 231 de la de Procedimiento Laboral, como se verá después, carecen de trascendencia alguna para el recurso por varios motivos.

Pasando ya al recurso, en él se formulan una serie de "hechos y fundamentos de derecho" en los que se alude a los tres motivos que se prevén en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y un suplico en el que tampoco está claro que es lo que se pretende. No obstante, de todo lo que se alega en el recurso se desprende que lo que el recurrente quiere es que para el cálculo de la indemnización se tenga en cuenta el tiempo de los servicios prestados para todas las empresas demandadas y que los salarios de tramitación se extiendan a todo el tiempo transcurrido desde la fecha del despido y que se condene a todas las demandadas.

La sentencia recurrida, en el momento de ser dictada condenaba a una de las empresas demandadas a que abonara al demandante los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la readmisión o hasta la notificación de la resolución, pero después, por medio de auto, a la sentencia se añadieron un nuevo hecho probado en el que se hacía constar que en el momento del despido el trabajador se encontraba en baja por incapacidad temporal y otro párrafo al fundamento de derecho quinto, en el que se razona que no procede la condena a salarios de tramitación y, además, se rectifica el fallo, eliminando la condena a salarios de tramitación, sustituyéndola por la declaración de que no procede tal condena.

Como se ha dicho, pretende en primer lugar el recurrente que se anule el mencionado auto porque altera indebidamente la sentencia, citando los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 52 del convenio colectivo de la construcción de la provincia de Badajoz que establece en favor de los trabajadores una mejora de la prestación de incapacidad temporal.

Sobre la aclaración o rectificación de las resoluciones judiciales, señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de marzo de 2.000 que "no puede ser utilizado para rectificar o modificar el sentido de la fundamentación jurídica que condujo al fallo firme, de forma que se emplee para enmendar la parte dispositiva de la decisión judicial en atención a una nueva o, incluso, más acertada calificación o valoración jurídica de las pretensiones de las partes y de los hechos enjuiciados, pues ello entrañaría una revisión de las resoluciones judiciales realizada al margen del sistema de recursos y remedios procesales establecido (por todas, ...

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