STSJ Comunidad de Madrid 793/2011, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución793/2011
Fecha02 Diciembre 2011

RSU 0004841/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00793/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0049347 /2011, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4841/2011

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: EULEN SA

Recurrido/s: Gonzalo, UTE ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA -CONDISA-GESTION PUENTE DE VALLECAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA nº: 106/2011

M.R.

Sentencia número: 793/2011

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 2 de Diciembre de 2011, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4841/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL PEREZ GARIJO, en nombre y representación de EULEN SA, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID en sus autos número DEMANDA 106/2011, seguidos a instancia de D. Gonzalo frente al recurrente y frente a UTE ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA -CONDISA-GESTION PUENTE DE VALLECAS, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Que D. Gonzalo trabajó para la empresa EULEN, S.A. con antigüedad de 02.01.2008, categoría de ordenanza y salario mensual prorrateado de 649,80 euros.

Segundo

Que el actor prestaba servicios en el centro Servicios Sociales y de Mayores "Ramón Pérez de Ayala" de Madrid, dependiente de la Gerencia del Distrito de Puente de Vallecas, con contrato indefinido, folio 35.

Tercero

Que el servicio que prestaba el trabajador fue sacado a concurso por la citada Gerencia, siendo adjudicado a "UTE ORTIZ CONSTRUCCIONES, PROYECTOS, S.A." y "COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIÓN Y DISEÑO SAU-UTE GESTION PUENTE VALLECAS", la parte actora en el acto del juicio oral dirige la acción frente a dicha demandada, la cual se muestra de acuerdo, desistiendo de "GRUPO ORTIZ" y "GRUPO EMPRESARIAL ORTIZ", folio 31.

Cuarto

En 27.12.2010, EULEN, S.A. dirigió carta al actor, folio 36, que dice así:

"Mediante la presente carta que se le entrega en mano en el día de la fecha y de la que rogamos firme el recibí, a los exclusivos efectos de acreditar su notificación, le comunicamos que el próximo día 31 de diciembre del año en curso cesamos en la prestación de los servicios del contrato de Gestión Integral de los Servicios Complementarios de los Edificios adscritos la Junta de Puente de Vallecas del Ayuntamiento de Madrid.

Por ello y al amparo de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que con fecha 31.12.2010 daremos por terminada la relación que nos vincula en lo que se refiere a la prestación de sus servicios en las dependencias referidas, debiendo UD. pasar a prestarlos con nueva Empresa concesionaria de los referidos servicios a partir del día 01.01.2011. Asimismo informarle que la nueva empresa concesionaria de los servicios detallados y de la que Ud. dependerá a partir del próximo día 01 de enero de 2011 es la siguiente: GRUPO ORTIZ. Avenida Ensanche de Vallecas, 44, 28051 Madrid. Tlf: 9134315600. Fax: 91 3502445.

En breves fechas pondremos a su disposición la liquidación de haberes que pudiera corresponderle. Sin otro particular aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente".

Quinto

Que el actor en 14.07.2010 cayó en situación de IT, de la que cesó a mediados de enero del presente año, folios 43, 44 e interrogatorio del demandante.

Sexto

Se dan por reproducidos los documentos obrantes en los folios 46 a 179, aportados por la UTE demandada. En el pliego de Prescripciones Técnicas no se establece la obligación de subrogar a las ordenanzas.

Séptimo

La papeleta de conciliación se presentó el 07.10.2011 y el acto tuvo lugar el 21 de dicho mes y año con el resultado que aparece en el folio 6 que se da por reproducido.

Octavo

El actor no ostenta ni ha ostentado cargos de representación sindical o unitaria en la empresa, que tiene más de 25 trabajadores.

Novena

La UTE solo se ha subrogado en los trabajadores que prestaban servicios de limpieza y los especialistas que aparecen señalados en los folios 176 a 179, que por su extensión se da por reproducidos.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda. En fecha 27 de abril de 2011, se dictó auto aclarando la sentencia de instancia.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada EULEN, S.A. tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5 de octubre de 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, aclarada por auto de 27 de abril de 2011, ha estimado la demanda, declarando la improcedencia del despido del demandante condenando a la empresa Eulen a las consecuencias jurídicas de tal declaración y absolviendo a la codemandada.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa condenada, en el que como primer motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la nulidad de la sentencia por vulnerar lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 208.2 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española, y doctrina del Tribunal Constitucional, todo ello en relación con la motivación de la sentencia. Tras una exposición de los criterios jurisprudenciales en la materia, centrándose en el contenido de la sentencia impugnada, afirma la parte recurrente que " el relato fáctico, como puede deducirse de su lectura (a la que nos remitimos), no incluye dato alguno sobre la existencia o no de convenio de aplicación; ni sobre la concurrencia de los requisitos de aplicabilidad del artículo 44 ET que ha establecido el T.S. para los supuestos de servicios intensivos de mano de obra.... Llama la atención el hecho de que

no se cuantifique, en términos relativos, el número de trabajadores asumidos por la empresa entrante, en relación con el total de trabajadores adscritos al servicios ...". A ello une el que en la fundamentación jurídica, a pesar de hacer cita de criterios jurisprudenciales y de doctrina comunitaria, omite la mención al número de trabajadores asumidos para rechazar la existencia de sucesión de plantilla y, en consecuencia, no expone las razones esenciales de la condena.

La parte actora solicitó la declaración de improcedencia del despido porque considera que su relación laboral no debió extinguirse ya por la empresa que cesó en la contrata o por la nueva empresa, según se entienda que procede o no la subrogación empresarial que es la base del litigio.

La sentencia recurrida considera no aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores porque no hay transmisión de elementos relevantes de la producción ni el nuevo empresario se ha hecho cargo de un número significativo de trabajadores, como tampoco hay norma convencional que así lo imponga ni cláusula en el pliego de condiciones que lo disponga.

Según la doctrina constitucional, "........ el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones

constituye una exigencia que dimana del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE

, puesto en conexión con el art. 120.3 CE (...........); deber de motivación que responde a la doble finalidad

de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley, y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos (...........).

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que...

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