STSJ Comunidad de Madrid 659/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2017:7918
Número de Recurso427/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución659/2017
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0023474

Procedimiento Recurso de Suplicación 427/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 547/2015

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 427/2017

Sentencia número: 659/2017

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 7 de Julio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 427/2017 formalizado por el Sr. Letrado D. ERNESTO MATESANZ PAJE en nombre y representación de CLECE, SA y CLECE SEGURIDAD UTE (SALA DE RECHAZADOS) y CLECE, SA contra la sentencia de fecha 14/11/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus

autos número 547/2015 seguidos a instancia de DOÑA Milagrosa, contra las empresas CLECE, S.A., CLECE, S.A. y CLECE SEGURIDAD, S.A. UTE (SALA DE RECHAZADOS), DOMICILIA GRUPO NORTE, S.L., GRUPO NORTEBARAJAS III UTE y AENA AEROPUERTOS, S.A. en reclamación por DESPIDO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Dña. Milagrosa con DNI NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada DOMICILIA GRUPO NORTE SL integrante de la UTE GRUPO NORTEBARAJAS III ostentando la categoría profesional de Trabajadora Social en el centro de trabajo sito en Sala de Inadmitidos del Aeropuerto Madrid Barajas, percibiendo un salario bruto diario de 27,23 Euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias con jornada parcial de 22 horas semanales.

La relación laboral se instrumentó mediante contrato temporal para obra o servicio celebrado 4/05/2014 era los servicios adjudicados a la empresa mediante contrato de arrendamiento de servicios con el cliente AENA y que constituye el soporte de este contrato que se entenderá rescindido en el momento que se extinga o rescinda dicho contrato mercantil.

Con anterioridad y desde 4/05/2012 la trabajadora venía prestando servicios para la empresa DOMICILIA GRUPO NORTE SL mediante contrato de interinidad para sustitución de trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo D. Agustina en situación de excedencia. Contrato que fue prorrogado 4/05/2013 (folio 199).

La trabajadora en virtud de dicho contrato venía prestando servicios como Trabajadora Social en la sala de rechazados en frontera del Aeropuerto de Barajas en Madrid (AENA), sustituyendo a D. Agustina por excedencia voluntaria.

La actora viene prestando servicios ininterrumpidamente en virtud de dichos contratos desde 4/05/2012 a 31/03/2015 (folio 205).

SEGUNDO

La mercantil DOMICILIA GRUPO NORTE SL integrante de la UTE GRUPO NORTE-BARAJAS III era la adjudicataria por AENA SA de un contrato que tenía por objeto la prestación de los "Servicio de limpieza, lavandería, atención social, seguridad y suministros farmacéuticos en las salas de rechazados en frontera del aeropuerto Madrid Barajas" que finalizó por decisión de AENA el 31/03/2015. Folios 293 a 429.

Para la prestación de dicho servicio la empresa DOMICILIA GRUPO NORTE SL integrante de la UTE GRUPO NORTE-BARAJAS III empleaba a 23 trabajadores, de ellos 15 con categoría de vigilantes de seguridad, 4 con categoría de limpiadora, y 4 Trabajadoras sociales. El servicio de lavandería lo tenía subcontrato con la empresa Indusal. Folio 431 a 432.

En el Pliego de Cláusulas administrativas -folio 304 y pliego de prescripciones técnicas (folio 389)- se disponía que respecto del personal adjudicatario, una vez finalizada la adjudicación se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y en los propios convenios colectivos que resulten de aplicación en materia de subrogación empresarial.

TERCERO

La empresa DOMICILIA GRUPO NORTE SL integrante de la UTE GRUPO NORTE-BARAJAS III comunicó a la actora mediante carta su baja en la empresa con efectos de 31/03/2015 al cesar en la prestación del servicio adjudicado por AENA siendo la nueva adjudicataria UTE CLECE que deberá subrogarse en su contrato laboral a partir de 1/04/2015. Folio 219.

CUARTO

La mercantil UTE (SALA RECHAZADOS) CLECE SA Y CLECE SEGURIDAD SA, resultó adjudicataria para la prestación a AENA SA del "Servicio de limpieza, lavandería, atención social, seguridad y suministros farmacéuticos en las salas de rechazados en frontera del aeropuerto Madrid Barajas".

En el Pliego de Cláusulas administrativas se disponía que respecto del personal adjudicatario, una vez finalizada la adjudicación se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y en los propios convenios colectivos que resulten de aplicación en materia de subrogación empresarial.

Asimismo se dispone que el servicio se prestará en las dependencias de AENA y que por razones de seguridad AENA también facilitará los abastecimientos de energía, agua, mobiliario, informática y comunicaciones. Folios 231 a 235. Hecho probado cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 27, procedimiento 553/2015.

QUINTO

DOMICILIA GRUPO NORTE SL, el 16/03/2015 remite a UTE (SALA RECHAZADOS) CLECE SA Y CLECE SEGURIDAD SA la documentación comprensiva del listado de personal a subrogar con la documentación necesaria y exigida que incluida a 15 vigilantes, uno de ellos en excedencia voluntaria, 4 trabajadores sociales y 4 limpiadoras. Folios 430 a 435.

UTE (SALA RECHAZADOS) CLECE SA Y CLECE SEGURIDAD SA contestó a DOMICILIA GRUPO NORTE SL el 18/03/2015 que no procederían a subrogar a las 4 trabajadoras sociales por no existir norma legal para proceder a ello. Folio 437.

SEXTO

Con fecha 19/03/2015 DOMICILIA GRUPO NORTE SL reiteró a UTE CLECE el deber de subrogar a las 4 trabajadores sociales al cumplirse los requisitos para ello informándoles que con efectos de 31/03/2015 cursarían su baja y ello deberían cursar el alta el 1/04/2015. Folios 438-439.

SEPTIMO

La empresa UTE (SALA RECHAZADOS) CLECE SA Y CLECE SEGURIDAD SA subrogó a los trabajadores con categoría Vigilantes de Seguridad y de Limpiadoras si bien formalizó nueva contratación con cuatro Trabajadores Sociales ajenos. Folio 500 y siguientes, folios 512 y siguientes y folios 515 y siguientes.

OCTAVO

El 31/03/2015 UTE (SALA RECHAZADOS) CLECE SA Y CLECE SEGURIDAD SA comunica a la actora por escrito no procederá a subrogarla al no existir convenio colectivo que así lo imponga. Folio 220.

NOVENO

Se agotó la vía administrativa previa, celebrándose acto de conciliación con el resultado que obra al acta aportada al folio 12.

DÉCIMO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 18/05/2015.

UNDÉCIMO

Con fecha 24/06/2016 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Recurso de Suplicación 2841/2016, confirmando sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27, procedimiento 553/2015. Dicha sentencia se encuentra recurrida en casación. Folio 657.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción.

Que absolviendo a las codemandadas DOMICILIA GRUPO NORTE SL, GRUPO NOTE - BARAJAS III UTE y AENA AEROPUERTOS SA.

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Milagrosa contra UTE CLECE SA-CLECE SEGURIDAD SAU (UTE SALA DE RECHAZADOS) Y CLECE SA debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión empresarial extintiva del contrato en aplicación de lo establecido en el art. 55 del ET .

Y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del mismo texto legal, debo condenar a las citadas empresas solidariamente:

  1. ) A que readmita a la trabajadora en el puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad al cese o su opción, sustituya la obligación de readmitir por el abono al trabajador de una indemnización en cantidad de 2.620,89.- Euros calculada desde la fecha de antigüedad hasta el 12/02/2012 a razón de 45 días de salario y desde el 12/02/2012 hasta la fecha de despido a razón de 33 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores de prestación de servicios con los límites legalmente establecidos.

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