STSJ Comunidad de Madrid 720/2011, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución720/2011
Fecha02 Noviembre 2011

RSU 0002968/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00720/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0047455, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002968 /2011-B

Materia: EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO

Recurrente/s: Matías

Recurrido/s: ALBATROS ALCAZAR SA, SEPSA ELECTRONICA DE POTENCIA SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0001063 /2010

Sentencia número: 720/2011

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a dos de Noviembre de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002968 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALFONSO CORREDERA MENCIA, en nombre y representación de Matías, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 027 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001063 /2010, seguidos a instancia de Matías frente a ALBATROS ALCAZAR SA, SEPSA ELECTRONICA DE POTENCIA SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIO BELLIDO DE LA TORRE, en reclamación por resolución de contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor Matías con DNI, NUM000, prestaba servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada SEPSA ELECTRÓNICA DE POTENCIA SLU, con antigüedad de 1-10-1991 ostentando la categoría profesional de OFICIAL 1ª y percibiendo un salario bruto mensual de 2.404,50 euros incluido el prorrateado de pagas extraordinarias. No controvertido.

SEGUNDO

La empresa demandada SEPSA ELECTRÓNICA DE POTENCIA SL se subrogó con efectos de 31-7-2008 en la relación laboral que el actor mantenía con la mercantil Sistemas Electrónicos de Potencia S.A. manteniendo todas sus condiciones de trabajo incluido el centro de trabajo que siguió estando en la localidad de Pinto- Madrid.-doc 3 del actor.

TERCERO

El actor estaba incorporado al departamento de elementos magnéticos, formado por cinco trabajadores, donde llevaba a cabo las tareas de comprobación y verificación de transformadores de alta tensión adquiridos a proveedores.

-interrogatorio del actor

Ese departamento también realiza la impregnación o galvanizado de transformadores.

CUARTO

La mercantil ALBATROS ALCÁZAR S.A. se constituyó en mayo de 2002, dedicada a la fabricación, montaje, comercialización de equipamiento ferroviario, teniendo su domicilio en Alcázar de San Juan -Ciudad Real.-doc 9 del actor

QUINTO

La sociedad SEPSA ELECTRÓNICA DE POTENCIA SL transmitió en julio de 2010 a la mercantil ALBATROS ALCÁZAR SA la sección o departamento de elementos magnéticos con todos los activos asociados que incluía la verificación comprobación y pruebas de transformadores con los aparatos y maquinaria precisa para su realización.-no controvertido.

SEXTO

Desde el mes de abril aproximadamente unos cinco trabajadores de la mercantil ALBATROS ALCÁZAR S.A. se desplazaron a las instalaciones de SEPSA en Pinto para formarse en tareas tales como verificación y comprobación de transformadores, impregnación y galvanización, dedicándose el actor a estas tareas formativas.- interrogatorio de partes y testifical.

SÉPTIMO

El 19 de julio de 2010 la empresa SEPSA ELECTRÓNICA DE POTENCIA S.L comunica al actor mediante carta su traspaso a la mercantil ALBATROS ALCÁZAR S.A. así como su traslado, por consecuencia de ello, al centro de trabajo de esta empresa sito en Alcázar de San Juan con efectos de 1 de septiembre y ello al amparo de los arts. 44 y 40 del E.T. La carta por obrar en autos se da por reproducido a efectos de integrar este hecho probado- doc 4 del actor

OCTAVO

El actor causó baja por incapacidad temporal el 31-8-2010 siendo dado de alta el 3-12-2010 incorporándose a su nueva empresa y centro de trabajo donde viene realizando tareas de comprobación de transformadores ayudando a los compañeros que él mismo formó.-interrogatorio del actor.

NOVENO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por Matías y de otra como demandados SEPSA ELECTRÓNICA DE POTENCIA SL, y ALBATROS ALCÁZAR SA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el motivo Primero de su recurso, el recurrente solicita, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

A dicho recurso se opone la representación de las demandadas en su escrito de impugnación por las razones expuestas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) de la LPL ; mientras que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL, no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

    1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la...

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