STS 1319/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1319/2011
Fecha17 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Brigida , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, sección tercera, que condenó a la acusada por un delito de estafa procesal en grado de tentativa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por la procuradora Doña María del Valle Gili

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de León, incoó procedimiento abreviado 124/09 contra Brigida , por delito de estafa procesal en grado de tentativa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León, sección tercera, que con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" El Tribunal, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas declara expresamente probados los siguientes hechos: La acusada Brigida , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 12 de mayo de 2008 se dirigió a la oficina número 2.635 de la entidad bancaria B.B.V.A. S.A. sita en la C/ Álvaro López Núñez de esta ciudad e ingresó en metálico la cantidad de 6.000 € en la cuenta número 2635-99-020-1519662 de la que es titular la mercantil AGRÍCOLA GANADERA PORMA SOCIEDAD COOPERATIVA, presidida por la acusada, produciéndose un error por la empleada de la sucursal al teclear la cantidad, haciendo constar que eran 60.000 €, que se plasmaron mecánicamente en el resguardo de ingreso. A fin de aprovecharse de dicho error y con ánimo de beneficiarse ilícitamente, Brigida , en presentación de la mercantil que preside, formuló demanda de juicio ordinario reclamando al B.B.V.A. la cantidad de 54.000 €, de la que entendió el Juzgado de la Instancia número 4 de León con el número 621/2008 , que desestimó la demanda al considerar probado que el ingreso había sido un error, sentencia confirmada en apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León en sentencia de 29 de julio de 2010 ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a la acusada Brigida como autora de un delito de estafa procesal ya definido en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, 5 meses de multa con una cuota diaria de 10 € (1.500 €) y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Brigida , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 1281 del Código Civil . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho. TERCERO .- Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencias de prueba. CUARTO .- Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por basarse la sentencia en hechos declarados probados que tienen contradicción entre ellos, implican predeterminación del fallo y se apoyan no en documentos o prueba sino en juicios de valor. QUINTO .- Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 2 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente Brigida fue condenada en la instancia por sentencia de 24 de noviembre de 2010 como autora de un delito intentado de estafa procesal de los arts. 16, 248 y 250.1.2º del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de los hechos, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiéndosele unas penas de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cinco meses de multa a razón de diez euros diarios (1.500 euros) con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, y abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Frente a este pronunciamiento se alza en casación, invocando una serie de motivos por quebrantamiento de forma que, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 901 bis a) de la LECrim , deben ser estudiados en primer término.

En el primero de los pertenecientes a este grupo -tercero de su recurso- se queja, ex art. 850.1 LECrim , de que le fueron denegadas determinadas diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, resultaban absolutamente necesarias para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados, siendo éstas: 1) Que se proceda al visionado de las grabaciones correspondientes a la vista del procedimiento celebrado en el orden civil y, en concreto, de las declaraciones de imputado y testigo en el procedimiento penal (sic), que a su entender evidenciarían cómo los propios empleados del Banco que depusieron como testigos reconocían que sólo había un puesto de caja, y no tres, como certificó el Banco, contabilizando en el puesto 1 ingresos únicamente por importe de 18.000 euros, cuando en verdad se ingresaron 105.000 euros; 2) Que se libre oficio a la entidad BBVA para que aporte al procedimiento penal la relación documental de todos los ingresos efectuados el 12/05/2008 en la sucursal de la c/Álvaro López Núñez; 3) Que por la misma entidad bancaria se aporte el soporte electrónico donde quedaron reflejados los ingresos de tal fecha, entendiendo que al igual que se alteró el número de puestos de caja pudo alterarse la relación de ingresos; 4) Que se practique prueba pericial por parte de un ingeniero industrial experto en aparatos electrónicos de uso bancario, previo examen tanto del soporte electrónico como de los documentos justificativos de los ingresos realizados dicho día, insistiendo en que la conducta de la entidad bancaria en el procedimiento ha resultado dudosa, al intentar desmentir el ingreso de los 60.000 euros mediante la técnica de dividir los ingresos del mismo día entre tres puestos de caja, cuando solamente tiene reconocida la existencia de uno; 5) Que se proceda a la inspección ocular de la sucursal sita en la Avda. Mariano Andrés a fin de comprobar in situ la existencia de una sola caja y un solo puesto, tal y como ha venido manteniendo la parte recurrente. Al hilo de cuanto antecede, argumenta que la sentencia recurrida se apoya prioritariamente en el contenido de la sentencia civil y ésta, a su vez, desestimó su demanda sobre la base de las tres certificaciones bancarias relativas al número de puestos de caja, extremo éste que quedaría desmentido mediante las pruebas propuestas.

Recordaban muy recientemente las SSTS núm. 827/2011, de 25 de octubre , y núm. 1017/2011, de 6 de octubre , cómo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los efectos jurídicos de la denegación de prueba, de lo que es muestra elocuente la STC núm. 121/2009, 18 de mayo . De acuerdo con esta resolución, para apreciar la relevancia constitucional de esa denegación, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada fuera decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución, carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el recurrente acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio , sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( SSTC núm. 185/2007, de 10 de septiembre, F. 2 ; y 258/2007, de 18 de diciembre , F. 3; en similares términos, entre otras, SSTC núm. 53/2006, de 27 de febrero, F. 4 ; 316/2006, de 15 de noviembre, F. 3.c ; y 152/2007, de 18 de junio , F. 2, todas ellas relacionadas con la prueba penal).

Las diligencias de prueba a cuya denegación circunscribe la recurrente su indefensión figuran entre las propuestas por su defensa en los apartados 3º, 4º y 5º del escrito de conclusiones provisionales (F. 276 a 282), habiendo sido inadmitidas por auto de la Audiencia de fecha 23/09/2010 al «no estimarse pertinentes ni necesarias para el enjuiciamiento de los hechos». Abierto el juicio oral, la defensa reiteró su petición, que nuevamente fue desestimada, formulando el letrado genérica protesta. Ciertamente, sin necesidad de practicar dichas diligencias, el Tribunal pudo disponer de un abundante material probatorio, y no sólo documental -principalmente por testimonio de lo actuado en vía civil-, sino también testifical -como evidencia el acta extendida con el resultado de la vista oral- sobre aquellos extremos con los que habrían de estar relacionadas dichas pruebas. Sobre la base de lo practicado, la Sala rechaza las dudas que pretendió sembrar la recurrente en cuanto a la rectitud del proceder bancario, por lo que nada nuevo habrían de aportar unas diligencias como las solicitadas que permitiera mejorar el esclarecimiento de lo sucedido. Finalmente, una inspección ocular de la sede física, tan alejada temporalmente de la fecha de los hechos, nada añadiría a lo ya declarado por la propia acusada y por los testigos sobre el número de puestos de caja. En consecuencia, no es posible afirmar que de la denegación de estas pruebas se haya derivado indefensión material para la recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Como cuarto motivo del recurso y al amparo del art. 851.1 LECrim , entremezcla la recurrente un quebrantamiento de forma por contradicción fáctica y por predeterminación del fallo. Considera que las conclusiones expuestas por el Tribunal en el F.J. 2º de la sentencia se apoyan no en documentos, sino en juicios de valor y, concretamente, en supuestas prácticas bancarias que habrían de basarse en la intención de lograr una solución amistosa con el propio Banco (sic), pues como tal hay que entender los efectos que se vinculan al hecho de que no acudiera a la sucursal con ninguna reclamación. Opone a ello que no existe obligación legal alguna de acudir al Defensor del cliente con carácter previo a una reclamación judicial.

El motivo debe correr igual suerte de desestimación que el anterior, pues olvida la recurrente que para que un quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados constituya un medio eficaz de impugnación de las sentencias es preciso que la contradicción ha de ser: a) g ramatical , y no conceptual; b) i nterna , pues ha de producirse en el seno del relato histórico, y de ningún modo confrontando el mentado relato con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate, y, menos aún, con diligencias practicadas durante las fases sumaria o plenaria del proceso; c) e sencial , pues ha de referirse a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes; d) afectar al recurrente , y no recaer sobre frases o vocablos que atañan exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen la supuesta contradicción para el impugnante; y, finalmente, e) i nsubsanable , no siendo posible, aun con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí. Y ninguno de estos requisitos concurre en el presente caso, desde el momento en que no se centra la queja en el conjunto de hechos probados, sino en la fundamentación probatoria, es decir, externamente al relato histórico, viniendo a cuestionarse la valoración realizada por la Sala de procedencia, lo cual no tienen cabida en un defecto de forma como el invocado.

En cuanto a la aislada referencia a la predeterminación del fallo, queda sin ulterior desarrollo, lo que impide a esta Sala conocer en qué punto de la narración fáctica habría de situarse, según la recurrente. Pero una lectura del hecho probado permite constatar la ausencia del defecto que se postula, pues a lo largo del mismo no se describen más que hechos, en ningún caso afectados por esa connotación de exclusiva juridicidad que deje el hecho histórico sin base y carente de significado penal, presupuesto que exige un defecto de esta naturaleza ( SSTS núm. 1118/2010, de 10 de diciembre , ó 1153/2009, de 12 de noviembre , entre otras muchas).

En verdad, a través de este doble motivo la recurrente trata de poner en entredicho la racionalidad de la inferencia alcanzada por los Jueces «a quibus», lo que reitera en otros motivos de queja, como luego se verá.

CUARTO

El tercero de los motivos por quebrantamiento de forma -quinto de su recurso- se basa en el art. 851.3º LECrim y viene a denunciar que la sentencia combatida no se pronuncia sobre ninguno de los puntos objeto de defensa, tales como la falsedad en la certificación bancaria relativa a la existencia de tres cajas en la sucursal bancaria; la falsedad en cuanto a que se hubiera extendido un solo recibo y el otro hubiera sido expedido automáticamente, cuando los nombres son distintos y ello conllevaría una doble equivocación o bien la intervención personal de la cajera; o el hecho de que la recurrente preguntara por el Director para hablar de inversiones, extremo éste reconocido en el juicio civil por los testigos.

De nuevo yerra la recurrente en la elección de la vía impugnativa, pues la incongruencia omisiva o " fallo corto " aparece, según una abundante jurisprudencia, en aquellos casos en los que el tribunal de instancia haya vulnerado su deber de atender y resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS núm. 24/2007, de 25 de Enero ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce a través de otros mecanismos impugnativos, tales como el previsto en el art. 849.2 LECrim (error en la apreciación de la prueba) o en los arts. 852 LECrim y 24.1 y 2 CE (derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, y no hay duda de que éste es el caso que aquí examinamos. El Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión jurídica realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión y, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso que se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho.

En verdad, ni siquiera estamos aquí ante una falta de reflexión sobre una cuestión fáctica planteada por la defensa de la acusada, ya que, como ella misma reconoce, la sentencia se pronuncia extensamente sobre su versión de los hechos en el F.J. 2º, negándole credibilidad por el cúmulo de argumentos que se detallan. Lo que subyace en el alegato casacional de la recurrente es una simple discrepancia con la convicción obtenida por el Tribunal sobre su proceder, lo que de nuevo repite en otros apartados de su recurso.

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso presente acredita lo insostenible de la pretensión de la recurrente, por lo que el motivo merece ser desestimado.

QUINTO

Descartados los anteriores, hemos de pasar al primero de los motivos, en el que por vía de infracción de ley (art. 849.1 LECrim) se considera quebrantado el contenido del art. 1281 del Código Civil , de conformidad con el cual si las cláusulas de los contratos son claras y terminantes ha de estarse a su contenido. Expone la recurrente que a los F. 35 y 37 de la causa consta el resguardo del ingreso por la cantidad de 60.000 euros y se indica que sólo es válida la suma reflejada en la impresión mecánica. Añade que en uno de los documentos relacionados figura como ingresante la recurrente y en el otro la mercantil «Agrícola Ganadera Porma Soc. Coop.», por lo que la cajera hubo de entregar dos justificantes de ingreso a nombre de dos personas distintas y, si tal cifra fuera un simple error mecanográfico, no se comprende que ese mismo error en la cantidad se cometiera dos veces en dos documentos distintos, máxime cuando ambos están validados mecánicamente.

Olvida la acusada que, como decíamos en la STS núm. 469/2003, de 28 de marzo , la infracción de derecho a la que da pie el art. 849.1 LECrim debe estar relacionada con un «precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal» , no teniendo tal naturaleza el art. 1281 del Código Civil, a cuyo tenor «[s]i los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas» . Este precepto, de todos modos, ni siquiera tangencialmente resulta aquí determinante, ya que no excluye la comisión del ilícito penal que la Sala de instancia estimó probado y que consistió en que la acusada trató de aprovechar en su beneficio el error mecánico consignado en el resguardo del ingreso en efectivo que había realizado en la sucursal bancaria, formulando directamente demanda en vía civil en reclamación de la cantidad de 54.000 euros, petición que fue desestimada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de León y, en apelación, por la Sección 1ª de dicha Audiencia Provincial. De dicha narración, intangible por vía de infracción de ley, deriva sin dificultad su tipicidad ex arts. 248 y 250.1.2º CP , en la modalidad intentada del art. 16 CP , por lo que tampoco esta queja puede prosperar.

No obstante lo anterior y visto que la sentencia fue dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio , procede analizar de oficio si dicha subsunción jurídica hubiera sido igualmente procedente con arreglo a la actual redacción del art. 250 CP , es decir, si hubieran resultado aplicables idénticas penas y calificación jurídica. Y, en efecto, así es, puesto que con la nueva redacción legal esta circunstancia agravatoria ha venido a reconocerse con esta específica denominación de estafa procesal que ya resultaba habitual en la práctica de los tribunales, delimitándose actualmente de forma mejorada sus presupuestos en el apartado 7º del art. 250.1 CP , de cuyos justos términos se desprende su plena aplicabilidad también en este caso. Por lo tanto, simplemente habría variado el ordinal del inciso aplicable. El catálogo de penas imponibles no ha sufrido variación alguna, de modo que tampoco desde esta perspectiva puede ser acogida la queja.

SEXTO

Finalmente, por la vía del art. 849.2 LECrim se denuncia un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación cometida por el Juzgador, no estando contradichos por otros elementos de prueba. Como soporte de su queja, cita una serie de documentos: 1) sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de León (F. 9 a 14) y, concretamente, el F. 12 de la misma, en el que se hace alusión a la existencia de tres puestos o cajas en la entidad bancaria, ingresándose en el núm. 3 únicamente 18.888 euros, en lugar de los 60.000 que afirma la recurrente; 2) sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de León, aportada por el Ministerio Fiscal a la vista oral, insistiendo la parte en el mismo argumento sobre el número de puestos de caja del día de autos; 3) resguardo de ingreso de 60.000 euros a nombre de la acusada (F. 37); 4) resguardo de ingreso de 60.000 euros a nombre de «Agrícola Ganadera Porma Soc. Coop.» (F. 35); 5) recibos de venta efectuados en el periodo inmediatamente anterior por la empresa de la recurrente por importe de unos 200.000 euros (F. 105 a 127, F. 237 a 251), que evidencian su disponibilidad de fondos para efectuar un ingreso de esas características, remitiéndose a declaraciones contenidas en la grabación de la vista correspondiente al juicio civil, no aportada a las actuaciones; y 6) contabilidad presentada en el Registro de Cooperativas (F. 123 a 160, y particularmente F. 147 in fine , en el que aparece contabilizado un ingreso bancario por importe de 60.000 euros, lo que acredita su constancia entre la contabilidad oficial de la empresa).

Ninguno de los documentos señalados reúne los requisitos exigidos por esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar, como son: 1) fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como sucede con las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error, sino de valoración, la cual corresponde al tribunal de instancia; y 4) que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en el sentido de que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. También hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS núm. 413/2001, de 11 de mayo , 480/2003, de 4 de abril , 546/2007, de 12 de junio , ó 795/2007, de 3 de octubre , son buena muestra- que ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del acusado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, no teniendo tampoco este carácter el soporte auditivo o audiovisual en el que se haya grabado el juicio ( STS núm. 196/2006, de 14 de febrero , y núm. 284/2003, de 24 de febrero ). Y en cuanto a las otras sentencias, no obstante el carácter de documento auténtico que su certificación ostenta en su aspecto formal, por el contrario carecen de él en el aspecto material de fondo, dada la independencia que existe entre las diversas jurisdicciones -en este caso, la civil y la penal-, así como los diversos principios que siguen las distintas jurisdicciones, por lo que no pueden invocarse para demostrar un pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, es decir, la sentencia civil no sirve para evidenciar una equivocación en valoración realizada por la sala " a quo ". Además, en el plano formal, el art. 884.6º LECrim exige que el recurrente designe específicamente los concretos particulares del documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida, lo que tampoco cumple la recurrente respecto de algunos de los documentos que invoca.

De nuevo, pese a la vía casacional utilizada, lo que viene a plantearse es, en definitiva, la irracionalidad de la inferencia expresada por la Sala de instancia, si bien constatamos que el juicio emitido por el Tribunal de procedencia goza de pleno y absoluto fundamento, obtenido del conjunto de pruebas practicadas. En primer lugar, a lo largo del F.J. 1º la Sala deja constancia de que su convicción dimana con carácter preferente de los testimonios prestados por los empleados de la sucursal, tanto de la mujer que el día de autos atendió a la acusada como del otro empleado que también constató el error a última hora de aquella mañana, así como de la documental adjuntada y, en especial, del justificante de ingreso (F. 37), de los arqueos de la oficina y del puesto en el que se cometió el error (F. 44 y 45), de los movimientos de la cuenta en la que se efectuó el ingreso (F. 46), de la demanda y el subsiguiente procedimiento civil promovidos por la acusada frente a la entidad BBVA (F. 20 y ss.) y de las sentencias recaídas en dicho procedimiento (F. 7 y ss.).

Es en el siguiente F.J. 2º en donde la Audiencia analiza dicho material, desglosando con ejemplar minuciosidad las conclusiones que cabe obtener de cada uno de los datos que ofrecen estas diligencias de prueba y que vienen a desmentir la versión sostenida por la acusada. Por un lado, califica de «rotunda» la declaración de la empleada que atendió directamente a la recurrente y que a su vez incurrió en el error mecanográfico a la hora de teclear el importe del ingreso, fijando el de 60.000 euros en lugar de los 6.000 que había escrito de su puño y letra. Su testimonio resultó avalado por el de su compañero de trabajo, que corroboró cómo al final de esa misma mañana se apercibieron del error, al realizar los arqueos de la oficina y constatar los resultados del puesto de caja, poniéndose automáticamente en contacto con la acusada.

Examina igualmente con absoluto rigor el estado de cuentas relacionado con estos hechos, según lo cual los movimientos de la cuenta en la que se efectuó el ingreso evidencian que en la misma se venían realizando, única y exclusivamente y con regularidad semestral, amortizaciones parciales de un préstamo, siempre por importe de 6.199 euros (F. 46), arrojando a la fecha de autos el capital pendiente de devolución una cifra inferior a los 60.000 euros en lid, por lo que carecería de sentido que la acusada hubiera efectuado un ingreso por un monto superior al que se precisaría para su total cancelación. Como también razona el Tribunal, resulta todavía más incomprensible que, de ser cierta su versión de los hechos y pese al excedente de efectivo que en tal caso habría de constar aún en cuenta, la acusada procediera unos días después a ingresar otros 200 euros más, cifra que sumada a los 6.000 euros ya ingresados cohonesta, en cambio, con los 6.199 euros de los que, según lo convenido, debía responderse para hacer frente al pago semestral. Ciertamente, no incide en estas sólidas conclusiones el simple hecho de que por esas fechas la empresa de la acusada dispusiera de efectivo en su contabilidad por cantidades superiores.

Un último elemento que también sopesa la Audiencia es, efectivamente, el comportamiento desplegado por la causada, quien directamente acudió a la reclamación judicial en vía civil, asistida de abogado, en lugar de tratar de aclarar lo sucedido, como paso previo, con los componentes de la sucursal o bien de interponer cualquier género de reclamación de orden interno. Pero este dato no se erige por sí mismo en elemento clave de convicción, como da a entender la recurrente, sino en mero indicio que se suma a lo anterior.

A la vista de todo ello, no puede sino afirmarse que la inferencia expresada por la Sala de instancia se ajusta a las reglas de la lógica al no conceder crédito a la versión mantenida por la acusada y sí a la sostenida, de contrario, por los responsables de la entidad bancaria, siendo sus conclusiones fruto de un abundante cuerpo probatorio que permite estimar rectamente enervada su presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

El motivo, al igual que los anteriores, debe ser desestimado en todas sus posibles facetas.

SÉPTIMO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 901.1 LECrim , las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por Brigida frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, sección tercera, en fecha 24/11/2010 en el procedimiento abreviado núm. 23/2010 , declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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